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STP12457-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Primera Instancia Radicado 146.612 CUI 180012204000202500090 01 Édgar García Muñoz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12457-2025 Radicación No. 146.612 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Édgar García Muñoz contra la sentencia de tutela proferida, el 9 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Édgar García Muñoz manifestó que hace parte del Cabildo Indígena Nasauss del pueblo indígena USS de Florencia, Caquetá. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado 3º Penal Especializado de Neiva lo condenó a 134 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Actualmente, está recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia, en cumplimiento de esa sentencia. En septiembre de 2022, el Juzgado 3º Ejecutor de Florencia no accedió a su solicitud de traslado al cabildo indígena Nassauss para terminar de cumplir la pena, bajo el argumento de que no acreditó pertenecer a esa comunidad, pues no estaba incluido dentro del censo aportado.

El gobernador del cabildo indígena Nassa radicó solicitud de reconsideración y aportó un nuevo censo, pero el juzgado ratificó su decisión. Desde esa fecha, ha presentado varias peticiones con la misma pretensión, pero el juzgado ha resuelto todas en su contra. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Florencia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Tribunal ordenarle al juzgado accionado acceder a su solicitud de traslado al resguardo indígena. 2.

Trámite de la acción. El 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda y vinculó al Ministerio Público y al Cabildo indígena NASSA USS de Florencia. 3. Las respuestas. El Juzgado 4º Ejecutor de Florencia y el Ministerio Público hicieron un recuento de la actuación procesal. El otro vinculado no se pronunció. 4.

La sentencia recurrida. El 9 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia argumentó que no se cumplía el requisito general de procedibilidad, pues el accionante no interpuso recursos contra el auto del 7 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Florencia no autorizó el traslado del actor al referido resguardo indígena.

Por ese motivo, declaró improcedente la acción. 5. La impugnación. Édgar García Muñoz argumentó que el Tribunal no estudió de fondo sus reparos, pues no solicitó que el juzgado ejecutor le autorice descontar la pena en el resguardo indígena, sino que estudie de nuevo la petición de cambio de sitio de reclusión. Solicitó a la Corte que revoque el fallo censurado y, en su lugar, acceda a su pretensión. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Édgar García Muñoz pretende que la Corte ordene su traslado al referido resguardo indígena. Como fundamento de su pretensión argumentó que el juzgado accionado en múltiples oportunidades no ha accedido a su petición. 6. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado 3º Penal Especializado de Neiva condenó a García Muñoz a 134 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y multa de 2.589,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Le negó los sustitutos penales. b. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Florencia le negó al demandante el traslado al resguardo indígena Nassa USS. El accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Con auto del 8 de julio siguiente, el juzgado no repuso la decisión. El 31 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia la confirmó. c. El 17 de enero de 2025, el Juzgado 4º Ejecutor ordenó una nueva visita al resguardo indígena y, mediante proveído del 7 de febrero siguiente, le negó al demandante el traslado.

El 19 de febrero ese auto cobró ejecutoria, pues no fue objeto de recursos. 7. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las decisiones a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que contra la decisión que emitió, el 7 de febrero de 2025, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Florencia procedían los recursos de reposición y de apelación, pero García Muñoz no los agotó. Bajo ese panorama, si los fundamentos de la decisión del Juzgado eran de interés para el accionante, debió plantear la controversia en los recursos de reposición y de apelación, pero no fue así. Esa situación implica que no cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad.

La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:2]. [2: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 8. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por los Juzgados accionados, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 9 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Édgar García Muñoz en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de ese municipio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,