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STP12456-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado: 146.616 CUI: 52001220400020250012401 José Ever Portocarrero Perlaza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12456-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.616 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de José Ever Portocarrero Perlaza contra la sentencia de tutela del 6 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Ever Portocarrero Perlaza afirmó que, el 27 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco lo condenó, junto con otras tres personas, mediante preacuerdo, a 146 meses de prisión como autores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles y concierto para delinquir.

No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Una de las coprocesadas apeló, por lo que el asunto está pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. El 31 de marzo de 2025, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

El 1 6 de mayo siguiente, el Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco negó su postulación, al considerar que esta perdió vigencia desde que se profirió la sentencia y que su privación de la libertad responde al cumplimiento de su condena. En desacuerdo presentó reposición, pero el despacho mantuvo su decisión. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones mencionades y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 26 y el 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y vinculó al Centro Transitorio de Retención de Policía de Buenaventura y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202201656. 3.

Las respuestas. El Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco defendió la legalidad de su decisión. La Fiscalía 27 Especializada contra el Narcotráfico indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. La Procuraduría 292 Judicial I Penal de Tumaco señaló que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad. La Policía de Buenaventura pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La sentencia recurrida. El 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto determinó que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 16 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. El apoderado de José Ever Portocarrero Perlaza afirmó que el juez constitucional debió pasar por alto el requisito de la subsidiariedad y pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se p roduzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. José Ever Portocarrero Perlaza, por medio de su apoderado, pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 16 de mayo de 2025, en las que el Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco le negó la sustitución de la medida de aseguramiento. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado 9º Penal Municipal de Garantías de Cali presidió las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de José Ever Portocarrero Perlaza y otros, como miembros de un GDO, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles y concierto para delinquir, todos agravados. b. El 7 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación y José Ever Portocarrero Perlaza y otros, suscribieron preacuerdo.

En este, aquellos aceptaron su responsabilidad a cambio de qu e se les eliminara el agravante del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual la Fiscalía fijó una pena de 146 meses de prisión. c. El 12 de octubre y el 4 de diciembre de 2023 y el 22 de febrero de 2025, el Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco verificó y aprobó el acuerdo mencionado. d. Entre tanto, el 13 de marzo de 2025, el defensor de José Ever Portocarrero Perlaza solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. e. El 14 de marzo de este año, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Tumaco instaló la audiencia y se declaró incompetente.

Consideró que, como el Juzgado 2º Penal Especializado de ese lugar aprobó el preacuerdo entre las partes, le correspondía a este pronunciarse sobre los temas de libertad, de acuerdo con el artículo 40 del CPP. El defensor se opuso. Por lo tanto, el Juzgado remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. f. El 28 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró que la competencia para conocer de la solicitud de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad le corresponde al Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco. g. Luego de varios aplazamientos, el 16 de mayo de 2025, el Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco negó su postulación. Argumentó que la medida de aseguramiento impues ta a José Ever Portocarrero Perlaza perdió vigencia desde que el despacho profirió el sentido del fallo, ya que su privación de la libertad obedece al cumplimiento de la pena.

En ese orden, el despacho aclaró que la privación de la libertad del actor corresponde a la sanción impuesta y no a la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Penal Municipal de Garantías. En desacuerdo, la defensa del actor presentó reposición, pero el Juzgado mantuvo su decisión. La defensa del actor no interpuso apelación. h. El 17 de junio de 2025, el Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco condenó a José Ever Portocarrero Perlaza y otros, a 146 meses de prisión como autores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles y concierto para delinquir.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. i. Una de las coprocesadas apeló. El 27 de junio de este año, el Juzgado mencionado remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante incumple uno de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ello, porque, aunque el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus ga rantías -esto es, las decisiones del 16 de mayo de 2025 emitidas por el Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco-y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela; la Corte advierte que incumplió el presupuesto de subsidiariedad. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.] Ello, porque José Ever Portocarrero Perlaza no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso penal.

Si estaba interesado en discutir los fundamentos de las decisiones mediante las cuales el Juzgado 2º Penal del Especializado de Tumaco le negó la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pudo interponer el recurso de apelación. 7. En este orden, es claro que el actor no ejerció el recurso para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 2º Penal Especializado d e Tumaco, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8.

Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Y no podría ser de otra manera, pues las decisiones que le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad tienen sustento en la jurisprudencia vigente: luego del sentido del fallo condenatorio, la privación de la libertad de un acusado no tiene fundamento en una medida de esa índole, sino en la declaratoria de responsabilidad penal. 9.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 6 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que declaró improcedente la acción de tutela presentada por José Ever Portocarrero Perlaza en contra del Juzgado 2º Penal Especializado de Tumaco. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2