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STP12456-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105847 LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12456-2019 Radicación n.° 105847 Acta 232 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en contra de LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ y otras personas, por los delitos de proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de agravación punitiva. Agotado el juicio, el 7 de mayo de 2015 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ a las penas de 240 meses de prisión y multa de 111.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla coautora de las conductas antes descritas.

Apelada por la defensa esa determinación, el 20 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La demandante acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó, que en el año 2018 promovió solicitud de amparo de sus derechos fundamentales y le correspondió por reparto a la Sala Penal de Decisión No. 1 de Tutelas de esta Corporación, misma que declaró improcedente la acción. Inconforme con la determinación la impugnó y la Sala Civil confirmó el fallo de primera instancia. Así mismo, adujo que el 3 de julio de 2018 la Sala de Decisión de Tutelas No.1 profirió la sentencia STP8784-2018 en primera instancia por la cual declaró improcedente el amparo solicitado por Yeni Carolina Achiardi León, decisión que censura también la actora.

Con tal panorama, la accionante se queja del proceder de la Corporación tachándolo de irregular al haber sido resuelto el disenso por la Sala Civil de la misma Corporación, de ahí que pretende que el conocimiento de la actual acción lo asumiera la Jurisdicción Especial para la Paz. Seguidamente, señaló que busca que la JEP revise la condena impuesta por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, ya que no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas de cargo con las que las accionadas la hallaron responsable del delito de proxenetismo y la apreciación de las pruebas fue amañada porque su participación no era en calidad de coautora sino de cómplice.

Finalmente discrepó de las providencias adoptadas por las Salas de Decisión de Tutelas No. 1 y 3 de la Sala Penal y de la Sala Civil de esta Corporación en el radicado 98076. Adujo que no fue debidamente vinculada a pesar de asistirle interés legítimo en el asunto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: La demanda de tutela, inicialmente, la conoció una de las Salas Especiales de la Jurisdicción Especial para la paz quien se declaró incompetente para tramitar la solicitud de amparo y por auto del 28 de junio de 2019 decidió remitir la petición de TRIVIÑO MUÑOZ a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comoquiera que uno de los sujetos pasivos era de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala Penal de la Corte quien el 24 de abril de 2018 decidió una acción de igual contenido a la propuesta por la accionante en esta oportunidad, lo que llevó a que la referida Sala se declarara impedida, correspondiéndole a la No. 2.

El 27 de agosto de 2019 se avocó el conocimiento. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Especial para la Paz –Subsección de Conocimiento en tutela, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las Salas de Decisión de Tutelas No. 1 y 3 de la Sala Penal de esta Corte y la Sala Civil de la misma Corporación. Así como las partes e intervinientes del proceso 2012-00366 descrito en la demanda.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá adujo que luego de consultar el Sistema de Información Misional SPOA, estableció que la investigación referente a LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ la adelantó la Fiscalía 251 Seccional sin haber vulnerado los derechos de la parte actora. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pidió que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos allí consignados.

Adjuntó la providencia denunciada. La Fiscalía 251 Seccional de Bogotá acudió al trámite constitucional. Resumió el trámite procesal adelantado en contra de la accionante. Puntualizó que no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse de fondo en el caso propuesto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar explicó el trámite administrativo que impartió luego de conocer el 31 de julio de 2012 la denuncia formulada por el padre de la menor E.D.P.M. en la que expuso que la madre y hermana de su menor hija la explotaban sexualmente.

La Jurisdicción Especial para la Paz se remitió al auto del 28 de junio de 2019 a través del cual rechazó el conocimiento de la presente acción constitucional. Seguidamente, indicó que la demandante acudió nuevamente a esa jurisdicción en búsqueda de la revisión del proceso penal por el que se encuentra condenada. El Procurador 314 Judicial Penal II, actuó como representante del Ministerio Público dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de la accionante.

Se opuso a las pretensiones ya que la tutela no es el medio idóneo para imponerle a la JEP una revisión de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 35 Penal del Circuito en contra de TRIVIÑO MUÑOZ. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal solicitó negar el amparo. Por cuanto la accionante promovió otra acción de igual naturaleza contra las sentencias condenatorias dentro del proceso penal 2012-00366.

A la par, explicó que la decisión STP5406-2018 declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. El Juzgado 35 Penal del Circuito resumió la actuación procesal que adelantó en contra de TRIVIÑO MUÑOZ. Indicó que le garantizó los derechos a la accionante y demás personas que resultaron condenadas por el delito de proxenetismo con circunstancias de agravación punitiva en el radicado cuestionado.

La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

En primer lugar observa la Sala, que una de las pretensiones de la parte actora va encaminada a que la Jurisdicción Especial para la Paz conozca del presente trámite de tutela y acto seguido, ejerza una revisión sobre el proceso penal que adelantó la jurisdicción ordinaria en contra de la accionante. Al respecto se recordará que mediante auto del 28 de junio de 2019 la Jurisdicción Especial para la Paz rehusó el conocimiento de la acción de amparo que ahora ocupa la atención de la Sala.

Explicó aquel proveído que la demanda está dirigida en contra de varias autoridades de la justicia ordinaria, muy a pesar de que el escrito estaba dirigido a esa Corporación. Aunado a ello, en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente en materia de tutela únicamente cuando i) las acciones u omisiones de los órganos de la Corporación amenacen o violen garantías fundamentales y, ii) contra las providencias que profiera dicha autoridad judicial, sin que en este caso se presente alguno de los dos supuestos.

Al margen de lo anterior, no puede perderse de vista que la búsqueda de amparo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, radica en el reproche formulado por TRIVIÑO MUÑOZ en cuanto a que la impugnación que presentó contra la sentencia de tutela STP5406-2018 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala Penal de esta Corte, fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación lo que considera irregular y sesgado.

Sobre el particular se dirá que por mandato constitucional la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de decisión de la jurisdicción ordinaria y órgano de cierre. En razón a su naturaleza, esta Corporación carece de superior jerárquico, de ahí que en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 17 de la Ley 270 de 1994 está dentro de las funciones darse su propio reglamento.

A causa de lo anterior el 12 de diciembre de 2002 mediante el Acuerdo No. 006, la Sala Plena de la Corte unificó el reglamento general interno y dentro de las disposiciones reguló en el capítulo X lo que respecta a las salas de decisión en materia de tutela, previendo en cuanto a la impugnación de las sentencias que serán resueltas por la «Sala de Casación Especializada restante».

En el caso concreto, TRIVIÑO MUÑOZ inconforme con la decisión de la Sala Penal impugnó la providencia y el 7 de junio de 2018 el Magistrado Ponente dio aplicación al artículo 44 de dicho reglamento interno remitiendo la actuación a la siguiente sala en orden alfabético, esto es, la Sala Civil para que resolviera la alzada. Los demás argumentos relacionados con el proceso penal fueron resueltos en el fallo de tutela STP 5406-2018 por lo que sobre ellos se configura la temeridad en el ejercicio de la acción lo que impide que la Sala emita un pronunciamiento sobre ellos.

En este orden, no existe el defecto procedimental en las actuaciones constitucionales denunciadas por la accionante. Por el contrario, hubo apego a la constitución y a la ley como se destacó en párrafos anteriores. En consecuencia, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LINA MARITZA TRIVIÑO MUÑOZ contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala Penal de esta Corte. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9