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STP12455-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 446 de 1998

Tutela de primera Instancia Radicado 146.956 CUI 11001020400020250162400 Darwin Sierra Gómez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12455-2025 Radicación N.°146.956 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Darwin Sierra Gómez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Darwin Sierra Gómez afirmó que, el 16 de junio de 2025, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que resolviera la apelación que presentó como apoderado de Juan Andrés Rivas Ochoa, en el radicado 68575610889420198146401. Sin embargo, al 7 de julio de 2025, fecha en que interpuso la demanda de tutela, aún no había recibido respuesta.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa Corporación, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle emitir una respuesta a la mayor brevedad posible. 2. Trámite de la acción. El 10 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.

Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 14 de julio de 2025 contestó la petición censurada en la demanda. La Secretaría de esa Corporación enunció las actuaciones de segunda instancia. La cárcel de Barrancabermeja pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía 3ª Seccional de esa ciudad adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 3.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.

Caso concreto. Darwin Sierra Gómez pidió a la Corte ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contestar su requerimiento del 16 de junio de 2025. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 20 de enero de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a Juan Andrés Rivas Ochoa a 144 meses de prisión como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, bajo el radicado 68575610889420198146401. b. El condenado apeló. El 8 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga repartió el asunto a una magistrada de esa Corporación. c. El 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 creó el despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. d. El 8 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante Acuerdo CSJSAA24-152, habilitó el reparto de procesos y de acciones constitucionales al despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga. e. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de mayo de 2024, el despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga envió el proceso 68575610889420198146401 a su homólogo 008 de esa Corporación. f. El 16 de junio de 2025, Darwin Sierra Gómez solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que resolviera la apelación en el proceso mencionado. g. El 14 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le informó que según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, resolverá la apelación de acuerdo con el turno que le correspondió al ingresar al despacho.

Ese día, remitió la comunicación al accionante al correo habilitado para tal fin travis121212@hotmail.com. 6. Para empezar, la Sala advierte que los presupuestos generales de la acción de tutela están satisfechos. El amparo lo promueve el titular del derecho aparentemente lesionado, en un término razonable, debido a que la transgresión denunciada se ha mantenido en el tiempo, y ante la ausencia de medios de defensa alternativos. 7.

Ahora, en lo fundamental, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Bucaramanga estaba vulnerando el derecho fundamental de postulación de Darwin Sierra Góme z, pues en el marco del trámite penal 68575610889420198146401, tenía pendiente por contestar la solicitud de él. Sin embargo, el 14 de julio de 2025, durante el trámite de tutela, cesó la omisión. Esto, en la medida en que el Tribunal accionado, ante el requerimiento del actor, le indicó que el proceso está en turno para la resolver la apelación y que será examinado próximamente. 8.

Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Darwin Sierra Gómez ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga atendió su requerimiento. 9. En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Darwin Sierra Gómez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2