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STP12454-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Tutela de primera Instancia Radicado 147.044 CUI 11001020400020250165800 Rodolfo Alberto Mena Palacios SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12454-2025 Radicación N.°147.044 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Rodolfo Alberto Mena Palacios en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Rodolfo Alberto Mena Palacios afirmó que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó lo procesa por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, bajo el radicado 27001600000020200008500. Señaló que, el 25 de junio de 2025, solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

El 7 de julio siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la rechazó. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 7 de julio de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 11 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 27001600000020200008500. 3. Las respuestas. La Procuraduría 158 Judicial II Penal pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 75 Especializada de Quibdó indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de su decisión. La Secretaría de esa Corporación Judicial remitió el enlace del expediente. El apoderado del accionante señaló que no emitiría pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Sobre la preclusión. El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en cualquier momento, si no encuentra mérito para acusar, según el artículo 331 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682.] Ese artículo y el siguiente, establecen dos momentos para solicitar la preclusión. Durante la investigación, solo la Fiscalía puede pedirla por cualquier causal de la norma mencionada.

En la etapa de juzgamiento, la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor[footnoteRef:2] pueden solicitarla, pero solo con base en las circunstancias objetivas previstas en los numerales 1° y 3° de ese articulado[footnoteRef:3]. En ese sentido, no basta con enunciarlas, pues el interesado debe argumentar y acreditar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho[footnoteRef:4].

Además, es claro que se trata de causales objetivas, pues cualquier debate en torno a elementos subjetivos debe plantearse en el juicio y no por vía de una solicitud de preclusión. [2: También se podría incluir la situación prevista en el inciso final del artículo294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.] [3: CC C-118 de 2008;

CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682.] [4: AP2065-2021, AP2795-2020 y CSJ AP2266-2018.] Así, si una parte solicita la preclusión con un fundamento distinto a las causales permitidas en la etapa de juicio, o invoca las hipótesis 1ª y 3ª del artículo mencionado sin probar su ocurrencia, el juez debe rechazar la solicitud de inmediato por tratarse de una causal claramente improcedente y contra esta decisión no procede ningún recurso. 3.

De la naturaleza jurídica de la orden. Según el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juez debe rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. Esta decisión no es susceptible de recursos[footnoteRef:5]. [5: AP2795-2020 y CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020.] 4. Caso concreto. Rodolfo Alberto Mena Palacios pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 7 de julio de 2025 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 8 de octubre de 2020, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de Rodolfo Alberto Mena Palacios, en su condición de juez civil de Quibdó, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, bajo el radicado 27001600000020200008500. b. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó le correspondió el conocimiento del asunto. c. Luego de múltiples aplazamientos, el 26 de abril y el 13 de junio de 2022, el Tribunal realizó la audiencia de acusación. d. El 28 de noviembre de 2022, el 27 de noviembre 2023 y el 4 y el 31 de marzo de 2025, la Corporación accionada llevó a cabo la audiencia preparatoria. e. El 25 de junio de 2025, Rodolfo Alberto Mena Palacios solicitó la preclusión de la investigación. f. El 7 de julio de 2025, el actor sustentó su petición con fundamento en la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6].

Señaló que las conductas investigadas no existieron. Su defensa coadyuvó su petición. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó rechazó de plano la postulación. [6: Parágrafo. Del artículo 332. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. (Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado).] g. El 8 y el 9 de julio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó realizó la audiencia de juicio oral.

Al finalizar la última sesión, citó a las partes para continuar con el juicio los días 19, el 20 y el 21 de agosto de este año. 6. Puestas así las cosas, la Sala considera que, como el 8 de octubre de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra del actor, las partes podían solicitar la preclusión del proceso de acuerdo con las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

El demandante solicitó la preclusión con base en la tercera hipótesis del artículo mencionado. Argumentó que los hechos investigados no existieron. En relación con el delito de peculado por apropiación en favor de tercero, señaló que, como juez en un proceso civil fraccionó un título de $506.333.253, y entregó $101.622.749 a un abogado que representaba a Quibdó, como pago de honorarios por una demanda contra el Departamento Administrativo de Salud del Chocó. Afirmó que entregó esa suma al abogado porque así lo solicitó en la demanda.

El valor restante lo destinó a la Alcaldía. Sobre la conducta de prevaricato por acción, afirmó que actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico y que no tuvo intención de cometer ningún delito. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó consideró que Rodolfo Alberto Mena Palacios no solicitó la preclusión con base en la inexistencia objetiva de un hecho, sino en la disparidad de criterio con la Fiscalía en relación con la relevancia de unos hechos existentes, lo que es muy diferente.

Además, resaltó que, según el artículo 139 de esa normativa, los jueces tienen el deber especial de evitar maniobras dilatorias y todos los actos inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano. Por lo anterior, rechazó de plano la solicitud. 7. La Corte ha precisado pacíficamente que, dada la naturaleza y el fin perseguido de las órdenes, estas carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento.

Lo anterior, porque están diseñadas para evitar dilaciones injustificadas y agilizar las diligencias. Permitir su examen mediante los recursos ordinarios iría en contra de su propósito y vulneraría los principios de celeridad e inmediación[footnoteRef:7]. [7: STP18619-2024.] 8. Aunque el ordenamiento jurídico ordena rechazar de plano las solicitudes impertinentes[footnoteRef:8] y permite apelar el auto que decreta o niega la preclusión[footnoteRef:9], la Corte aclara que el rechazo también aplica a cuestiones que resulten claramente improcedentes en ciertas etapas del proceso, como lo es la solicitud de preclusión sobre causales diferentes a la 1ª y la 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en la etapa de juzgamiento. [8: Artículo 139 de la Ley 906 de 2004.] [9: Numeral 2º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.] 9.

En ese orden, la Sala encuentra que, aunque el accionante mencionó la causal 3ª del artículo citado, en realidad no se apoyó en la inexistencia objetiva de un hecho, sino en la valoración de ese hecho esgrimida por la Fiscalía. Por lo tanto, el Tribunal acertó en rechazarla de plano. 10. En este orden, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no incurrió en una acción u omisión que haya transgredido los derechos fundamentales del accionante.

Ante este panorama, la Sala negará el amparo solicitado por Rodolfo Alberto Mena Palacios. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Rodolfo Alberto Mena Palacios en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2