Tutela 105550 DELFINA AMAYA AMAYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12453-2019 Radicación n.° 105550 Acta 232 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la Fiscalía 143 Seccional Estructura de Apoyo de Palmira dentro del trámite constitucional promovido por el apoderado judicial de DELFINA AMAYA AMAYA, contra el Batallón de Ingenieros 03 “Cr Agustín Codazzi” del Ejército Nacional Palmira, el Comando de la Policía Nacional de esa misma ciudad, las Fiscalías 23 Seccional y 95 Especializada DECVDH ambas de Cali.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira, 10º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, la Procuraduría 67 Judicial Penal II del Cauca, la Coordinación de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali -DECVDH-, la Dirección Seccional de Investigación Criminal del Valle y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales y la Fiscalía impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En horas de la mañana del 17 de agosto de 2007, Renán Adolfo Amaya Amaya, de 17 años de edad, salió de su casa con el propósito de visitar a su novia, quien vivía en el sector de «Regaderos» en Cerrito -Valle-. Para movilizarse, subió a un camión trasportador de cilindros de gas. Sin embargo, dicho vehículo fue detenido por miembros del Batallón de Ingenieros 03 Agustín Codazzi del Ejército Nacional, quienes injustificadamente retuvieron al menor.
Pese a que su progenitora, DELFINA AMAYA AMAYA acudió al aludido batallón para obtener información sobre su hijo, le comunicaron que no contaban con ningún dato respecto del paradero del menor. Posteriormente, tras dos días de búsqueda, se enteró, a través del diario local, que su hijo había sido dado de baja por el Ejército Nacional. Afirmó que, en principio, la investigación por la muerte del menor fue adelantada ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira, posteriormente remitida a la Fiscalía 83 Especializada, sin embargo, ese despacho trasladó nuevamente el asunto al Juzgado inicial, es decir, al 52 de Instrucción Penal Militar.
Aseguró que el proceso no avanzó, hasta el 29 de enero del presente año, cuando presentó una petición. Indicó que el 5 de febrero de 2019, el Coordinador de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, solicitó al Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar la entrega de las diligencias. Así las cosas, la investigación fue asignada a la Fiscalía 23 Seccional de Cali, sin que a la fecha se haya presentado algún avance significativo.
Debido a lo anterior, solicitó a la Procuraduría General de la Nación una agencia especial, para que realice un seguimiento a su proceso. Tal autoridad, le informó que solicitaría a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH, la imposición de medidas de aseguramiento contra los militares presuntamente implicados en la muerte de su hijo. Destacó la demandante, que en la actualidad desconoce qué Fiscalía adelanta la investigación por la muerte de Renán Adolfo Amaya y, como tal, las acciones que se han realizado desde el momento en que asumió el proceso, pues han trascurrido 12 años sin poder acceder de manera efectiva a la justicia. De otra parte, afirmó que ante el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali se adelanta el medio de control de reparación directa y, con el propósito de establecer las circunstancias y móviles que envolvieron el fallecimiento de Renán Adolfo Amaya Amaya, esa autoridad judicial decretó la práctica de varias pruebas y ofició al Batallón de Ingenieros 03 Agustín Codazzi del Ejército Nacional y al Comando de Policía de Palmira Valle.
No obstante, adujo la demandante que a la fecha de interposición de la demanda de tutela tales entidades no han ofrecido respuesta al requerimiento elevado por la autoridad judicial, así como tampoco a las múltiples peticiones presentadas por la accionante. Acudió ante el Juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene al Batallón de Ingenieros 03 Agustín Codazzi del Ejército Nacional y al Comando de Policía de Palmira Valle que den respuesta a los requerimientos formulados por el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.
Así mismo, se ordene, a las Fiscalías 23 Seccional y 95 Especializada DECVDH, que impulsen la investigación por la muerte de su hijo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 20 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. Rendidas algunas respuestas, el Tribunal amparó los derechos fundamentales de petición y hábeas data en favor de DELFINA AMAYA AMAYA.
Al resolver la impugnación, en ATP1047-2019 del pasado 9 de julio, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, pues la Corporación judicial de primera instancia omitió la vinculación de la Fiscalía 143 Seccional Estructura de Apoyo de Palmira. En cumplimiento de lo anterior, en auto del pasado 29 de julio el Tribunal admitió nuevamente la demanda de tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados.
El Fiscal Coordinador de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos -DECVDH- adujo que en oficio del 30 de enero de 2019, la Fiscalía 143 Seccional de Palmira le corrió traslado de la petición promovida por la accionante en la que solicitó información respecto de la investigación adelantada por la muerte de su hijo.
Debido a ello, inició la búsqueda del trámite y estableció que para ese momento no había sido asignado a ningún fiscal adscrito a esa dirección. Por tanto, el 7 de febrero de 2019 designó la investigación a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH. Por su parte, la Fiscalía 95 Especializada DECVDH informó que el 23 de octubre de 2017 el asunto fue regresado a la Jurisdicción Penal Militar, siendo asumido por el Juzgado 52 de Instrucción. A la par, señaló que tras efectuar la búsqueda de la investigación, a través del sistema misional SPOA logró determinar, sin indicar la fecha, que el proceso había sido asignado a la Fiscalía 143 Seccional de Palmira.
Sin embargo, adujo que la Dirección Nacional lo designó para conocer el asunto. Agregó, que el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira no hizo entrega completa de los cuadernos que componen el expediente y, por ello, no pudo dar inicio de inmediato a la investigación, pues sólo hasta el 29 de abril del año que avanza le fueron enviados.
Refirió, que está adelantando el estudio de los elementos materiales probatorios con el propósito de solicitar la audiencia de formulación de imputación. A su turno, la Dirección Seccional de Investigación Criminal del Valle señaló que una vez revisadas las plataformas internas de la institución, no encontró comunicación enviada por la accionante, su apoderado judicial o el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Cali, ante el Comando Estación de Policía de Palmira o a la Unidad de Investigación Criminal de Palmira.
Solicitó se niegue la demanda. El Batallón de Ingenieros 03 Agustín Codazzi del Ejército Nacional, indicó que el 30 de mayo de 2019 respondió el requerimiento remitido el 10 de abril de 2019 por el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Cali y, como tal, le relacionó el material probatorio con el que cuenta y lo remitió a ese despacho. Afirmó, que no recibió ninguna otra comunicación proveniente de la demandante y, por ello, no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Dentro del mismo término, el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira adujo que el 26 de mayo de 2016 remitió por competencia el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, como el trámite le fue regresado nuevamente, por solicitud del 30 de enero de 2019, lo entregó a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH.
Al descorrer el traslado, la Fiscalía 143 Seccional de la Unidad de Indagación de Palmira presentó un detallado informe de todas las actuaciones realizadas durante el tiempo que tuvo a cargo el proceso de homicidio ocurrido contra Renán Adolfo Amaya, el cual provenía del Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar. Finalmente, la Procuradora 67 Judicial II Penal de Cali relató que desde el 12 de abril de 2019 le fue asignada la agencia especial.
En ese orden, tras analizar los elementos materiales probatorios que reposan en la investigación, el 22 de abril siguiente solicitó a la Fiscalía 95 UDH y DIH ordenar algunas actividades investigativas, para recaudar los elementos de prueba que faltan para proceder a solicitar órdenes de captura y/o imputaciones. En proveído del 2 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Manizales mantuvo el amparo.
Lo anterior, tras advertir que pese a que han transcurrido casi doce (12) años de la muerte de Renán Adolfo, sólo hasta enero de 2019, fecha en que la accionante promovió una petición, la Fiscalía General de la Nación estudió el asunto a fin de determinar la competencia para continuar la investigación. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, verdad, justicia y reparación de las víctimas en favor de DELFINA AMAYA AMAYA.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali que dentro del término máximo de 10 días, a partir de la notificación, lleven el proceso penal adelantado por la muerte de Renán Adolfo Amaya Amaya al Comité de Priorización, para que se destaque un Fiscal que impulse la investigación acorde con lo dispuesto en la Resolución 01343 del 30 de julio de 2014.
Además, con el fin de que se conforme un Grupo de Tareas Especiales de Policía Judicial que desarrolle las órdenes para que el impulso del proceso sea mayor, acorde con los artículos 13 de la Constitución Política, 211 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Decreto 016 de 2014, el cual fue modificado por el artículo 67 del Decreto 892 de 2017.
TERCERO: Ordenar al Fiscal Coordinador de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali -DECVDH- que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esa decisión, presente un informe a esa Sala en el que indique las medidas adoptadas como plan de choque en el asunto penal puesto a consideración. Luego de lo cual, cada 3 meses deberá el Fiscal mencionado remitir informes a ese despacho respecto de los avances obtenidos en la investigación penal, el resultado del impulso inyectado, la autoridad que conoce del asunto y las medidas de priorización adoptadas por el Comité.
CUARTO: Ordenar a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH, que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esa decisión, presente un informe a esa Sala, en el cual indique los avances en la investigación y las medidas adoptadas como plan de choque. Luego de lo cual, cada tres (3) meses, deberá el mencionado Fiscal remitir informes a esa dependencia sobre los avances obtenidos en la investigación penal.
QUINTO: En seguimiento de la Agencia Especial designada a la delegada del Ministerio Público ordenó a la Procuraduría 67 Judicial II En Asuntos Penales de Cali, que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esa decisión, presente un informe a esa Sala en el cual indique las medidas adoptadas y el resultado obtenido de la agencia especial para la cual fue designada.
Luego de lo cual, cada tres (3) meses deberá la mencionada Procuradora, remitir informe a esa dependencia en el cual consignen los logros obtenidos en la investigación penal, el resultado del impulso inyecto, la intervención efectuada en el proceso penal en curso y demás información relevante.
SEXTO: Compulsar copias en contra de la Fiscalía 143 Seccional de Palmira y del Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la posible comisión de conductas contrarias a derecho, dentro del marco de sus competencias.
SÉPTIMO: Denegar el amparo respecto del proceso administrativo de reparación directa, que se adelanta en el Juzgado 10º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, por cuanto la autoridad judicial cuenta con las facultades para que los requeridos aporten los medios de conocimiento necesarios. La Fiscalía 143 Seccional Estructura de Apoyo de Palmira impugnó el fallo.
Destacó que su inconformidad radica respecto del numeral 6º de la resolutiva, en el cual se ordenó la compulsa de copias de carácter penal y disciplinario en su contra, pues el Tribunal no valoró el detallado informe que rindió al contestar la demanda, con el cual se desvirtúa la presunta dilación injustificada en la que incurrió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, lo cual, sin lugar a dudas, gira en torno a la compulsa de copias por la presunta mora judicial de la investigación por el proceso de homicidio del cual fue víctima Renán Adolfo Amaya y que fue atribuida a la Fiscalía 143 Seccional Estructura de Apoyo de Palmira. En cuanto al amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, verdad, justicia y reparación de la demandante encuentra la Sala que se ajustan al marco jurídico aplicable y, además, no fueron controvertidos por ninguna de las partes.
Determinado lo anterior, observa la Corte que la Fiscalía demandada no ha sido negligente y tampoco ha incurrido en mora judicial. En efecto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por el legislador. Nótese como el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, tiene como objetivo promover la celeridad del proceso, pero no comporta la terminación de la potestad investigativa de la Fiscalía General de la Nación ni constituye causal para el archivo automático del caso.
Aunado a lo anterior, la Sala ha precisado en anteriores oportunidades que el vencimiento de términos « no constituye irregularidad alguna por cuanto la norma no señala que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal» (CSJ AP7723-2014, reiterado en STP11068-2019).
El aludido precepto se orienta, entonces, a promover la actuación diligente durante las diversas fases del proceso penal, estableciendo plazos dentro de los cuales la fiscalía, como dueña de la acción penal (art. 250 C.P.), debe evaluar integralmente el caso en orden a decidir si hay mérito para imputar, archivar o precluir. En ese orden, los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que, el 17 de junio de 2016 a la Fiscalía 143 Seccional Estructura de Apoyo de Palmira le correspondió por reparto el proceso 2007-01670 adelantado por el homicidio cometido contra Renán Adolfo Amaya, el cual provenía del Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar.
Así, tras advertir que el asunto no era de su competencia, por tratarse de delitos de lesa humanidad, el 21 de junio siguiente, lo remitió ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Especializada Adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, en donde el 29 de junio bajo el consecutivo CT069108906CO y orden de servicio 5836624, fue recepcionado y entregado a una funcionaria adscrita a esa unidad.
A la par, se estableció que el 2 de diciembre de 2016, la Fiscalía accionada remitió un oficio a la Oficina de Asignaciones de Cali con el propósito de que allegara a la Fiscalía que estuviera conociendo el asunto, una documentación que le había sido remitida. No obstante, el 15 de enero de 2019, casi tres años después de haberla enviado al competente, el aludido trámite le fue nuevamente asignado, pese a desconocer la ubicación física de la carpeta y el motivo de la reasignación. En tal virtud, en comunicación del 17 de enero de 2019 informó dicha situación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, pues al parecer, el asunto no tenía Fiscal asignado.
Ante la omisión de respuesta por parte de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y tras recibir la petición promovida por el apoderado judicial de la accionante y un requerimiento proveniente del Juzgado 10º Administrativo de Cali, ofició a la Dirección Nacional de DH y DIH e informó lo sucedido. Por tanto, vía telefónica el Coordinador de la Unidad de Derechos Humanos, le informó que por orden de la Dirección Nacional el trámite había sido remitido al Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar donde se continuaría la investigación. Es manifiesto entonces, que si bien la Fiscalía accionada tuvo bajo su cargo el aludido asunto, fue por un lapso corto de tiempo, pues como ya se indicó al evidenciar su falta de competencia procedió a enviarlo al competente y, además, tras recibir requerimientos respecto de ese asunto, desplegó múltiples esfuerzos para esclarecer la ubicación del proceso.
Ante este panorama, no es factible atribuirle a la Fiscalía 143 Seccional Estructura de Apoyo de Palmira, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues como quedó acreditado en el trámite, durante el corto tiempo que el asunto estuvo bajo su cargo, su actividad fue diligente. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dejará sin efecto la compulsa de copias, únicamente respecto de la aludida Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efecto la compulsa de copias, únicamente respecto de la Fiscalía 143 Seccional Estructura de Apoyo de Palmira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15