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STP1245-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 73001220400020240108801 Impugnación tutela Rad. 142432 KAREN JULIETH GARCÍA GUTIÉRREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1245-2025 Radicación n°. 142432 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por KAREN JULIETH GARCÍA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE VIDA y el PARQUEADERO MyR, AMBOS DE ALVARADO, TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y propiedad privada.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Ibagué así: La accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los referidos bienes iusfundamentales al considerarlos vulnerados por parte de las accionadas, en razón a que el 27 de junio último en la vía Ibagué – Mariquita, específicamente en el Km 30 + 200 M, municipio de Alvarado, Tolima, MARLY BERLEY GUTIÉRREZ LUGO, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 28.918.561, sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductora de la motocicleta de placa MVL 01F, al colisionar con el vehículo de placa VEL 581, maniobrado por DIEGO FERNANDO ARANGO CORZO, automotores que fueron inmovilizados por orden de la Fiscalía Novena Seccional de esta capital y depositados en el “Parqueadero y Grúas MyR”, ubicado en la localidad de Alvarado, bajo la noticia criminal No. 73026600045620240012400.

El 29 de octubre último, la accionante, en su calidad de hija de la fallecida y propietaria de la motocicleta, solicitó al ente instructor accionado la entrega de esta última -placa MVL 01F-, quien el 07 de noviembre siguiente accedió a ello y, por consiguiente, emitió oficio con destino al citado parqueadero para que procediera de conformidad al encontrarse allí en custodia, empero, su el administrador condicionó la misma al previo pago de los servicios de estacionamiento, los cuales ascienden a la suma de dos millones novecientos setenta y ocho mil pesos ($2’978.000.oo), correspondiente al período comprendido del 27 de junio al 07 de noviembre hogaño. Considera que no le corresponde cubrir tales emolumentos por cuanto, según aduce, entre la actora y el parqueadero no existe relación contractual alguna, lo cual, según su parecer, vulnera sus derechos fundamentales.

De allí que depreque se ordene al ente acusador y al parqueadero entregarle incondicionalmente tal rodante. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con sentencia del 26 de noviembre de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que, respecto al órgano investigador, la misma accionante aportó copia del oficio No. 20460-043-01-719 del 7 de noviembre de ese año, suscrito por la doctora Cruz Mery Salazar Rojas, titular de la Fiscalía Novena Seccional de esta ciudad, a través del cual dispuso la entrega del referido vehículo, por lo que no se observa alguna omisión a su deber.

Por otra parte, no aportó constancia de haber radicado formalmente el oficio antes referido ante el Parqueadero MyR de Alvarado, Tolima, y mucho menos prueba de que el administrador de este último condicionó la entrega del velocípedo al previo pago del servicio de depósito, esto es, la suma de dos millones novecientos setenta y ocho mil pesos ($2’978.000.oo).

Agregó: Ahora, pese a que el administrador del parqueadero asumió una actitud silente frente a su vinculación a la presente actuación supralegal, la misma en manera alguna permite per se suplir la aludida carga demostrativa imputable a la convocante, ya que, en últimas, se desconoce objetivamente la postura por él asumida respecto de la situación jurídica planteada una vez se enteró del citado requerimiento efectuado por la autoridad judicial instructora.

Luego, en tanto brilla por su ausencia tal premisa factual relevante, resulta inviable esta acción de amparo como mecanismo para obtener directamente la materialización de la pretensión de la actora, pues no puede procurar que de forma directa se disponga por este medio la entrega de la motocicleta si antes no ha sido deprecada formalmente ante el propietario o administrador del parqueadero y la misma negada de manera injustificada pese a obrar el respectivo requerimiento judicial en ese sentido, evento en el cual, ahí sí -superado el requisito genérico de subsidiariedad- estaría habilitada para reclamar el resguardo de sus derechos supralegales a través de este instrumento constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. KAREN JULIETH GARCÍA GUTIÉRREZ, impugnó la sentencia de primera instancia, en la que insistió en la obligación de la Fiscalía del restablecimiento de sus derechos y asumir los gastos del parqueadero, y de la persona jurídica MyR de aquellos costos que se generen luego del 7 de noviembre de 2024, fecha en que afirmó, se dirigió a aquel lugar con la orden de entrega, pero aseguró le exigieron el pago de $2’978.000.oo; sin embargo, no entregó copia del recibido del oficio de la Fiscalía, ni prueba de la negativa de esta última de negarse a asumir el costo de estadía del vehículo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de KAREN JULIETH GARCÍA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de noviembre de 2024. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 8.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 8.2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 8.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, KAREN JULIETH GARCÍA GUTIÉRREZ, reclama la protección de sus derechos fundamentales para la entrega del vehículo tipo motocicleta de placas MVL-01F, el que se encuentra depositado en el parqueadero MyR de Alvarado, Tolima, por disposición de la Fiscalía Novena seccional de ese municipio. 10.

Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal superior de Ibagué, esta Sala no observa que se hubiesen vulnerado los derechos de la accionante, como pasa a verse. 11.

Así, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, se concluye que a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 2024, en el que falleció la progenitora de la accionante, que conducía el automotor en cuestión, aquel se inmovilizó, pero que con oficio No. 20460-043-01-719, emitido por la Fiscalía accionada se comunicó al parqueadero: De manera atenta se le informa que esta Fiscalía dispone la entrega del rodante de, PLACA MVL-01F, CLASE: MOTOCICLETA, COLOR: NEGRO VERDE, SERVICIO: PARTICULAR, Nº DE MOTOR: CF5AL 12L5097, Nº DE CHASIS: MD625MF55L 1AR0728 MARCA: TVS, LINEA: TVS SPORT, MODELO: 2020 UBICACIÓN PARQUEADERO MYR ALVARADO-TOLIMA.

En custodia en ese establecimiento a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de esta ciudad; el que debe ser entregado a la Dra. MARÍA NATALIA HERNÁNDEZ SOTO identificada con cedula de ciudadanía N° 1.110.578.066 T.P N° 363.890 del C.S.J en calidad de apoderada de la solicitante la señora, KAREN JULIET GARCÍA GUTIÉRREZ (hija de la occisa) de conformidad con lo dispuesto por este Despacho. 12.

Aseguró la accionante, que al acudir ante dicha persona jurídica se le negó la entrega del automotor, pues previamente debía cancelar el valor del depósito, que tasó en $2’978.000.oo, lo que aseveró vulnera sus derechos fundamentales. 13. Pues bien, revisados los anexos de la demanda y de la impugnación, este Despacho observó una serie de documentos relacionados con el caso y la mencionada motocicleta, pero no encontró prueba de que el oficio que dispuso la entrega fuera recibido por el destinatario, su respuesta, como tampoco de la liquidación del valor del parqueadero o de gestión adicional ante el ente acusador para que aquel prestara la colaboración para materializar la orden y, su posible negativa. 14.

Por lo tanto, no se observa ninguna vulneración de parte de la Fiscalía Novena Seccional de Alvarado, Tolima, que pueda ser determinada por esta Sala, por lo que lo procedente es declarar la improcedencia del amparo, por este aspecto. 15. En cuanto al parqueadero MyR del mismo municipio, pese a que guardó silencio frente a la demanda, como lo afirmó el a quo, solo y luego de demostrar que se radicó formalmente el oficio de entrega ante dicha empresa y que esta se niega de manera injustificada a su cumplimiento, pese a la orden judicial, se habilitaría la búsqueda de amparo por este medio constitucional, pues de no obrar así se vulneraria el debido proceso de las accionadas. 16.

Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19