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STP12449-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Radicación n°. 106586 Blanca Doris Osorio Muñoz JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12449-2019 Radicación n°. 106586 Acta 232 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Blanca Doris Osorio Muñoz, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y a la aplicación del principio de favorabilidad.

Al trámite fue vinculado el alcalde del Municipio de Barrancabermeja en calidad de administrador de los remanentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA, como demandado en el proceso radicado nº 2006 00030 00, así como las demás partes intervinientes.[footnoteRef:1] [1: Se vincularon al trámite constitucional, a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y al presidente de Aguas de Barrancabermeja. ] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Blanca Doris Osorio Muñoz demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Saneamiento Básico de Barrancabermeja en liquidación, desde ahora, EDASABA, con el fin de que le fueran reconocidos y cancelados los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos, producto del despido injusto por parte del empleador[footnoteRef:2]. [2: La accionante solicitó que se llevaran a cabo las siguientes declaraciones: i) que sostuvo con dicha empresa un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 1992 y el 19 de octubre de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa; ii) que el vínculo culminó por cambio de empleador; iii) que para la fecha del despido no se habían solucionado las diferencias entre el empleador y la organización sindical Sintraemsdes; iv) que se encuentra afiliada a Sintraemsdes y amparada por el fuero circunstancial; v) que al momento del despido la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente; vi) que el cargo que ocupaba en EDASABA no fue suprimido; vii) que entre la EDASABA y el empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal; viii) que la empleadora no ha cancelado las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato; y ix) que el Decreto 198 de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención. ] Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y EDASABA en liquidación, a partir del 10 de febrero de 1992.

El cual terminó por causa legal el 19 de octubre de 2005, y absolvió a la accionada de las pretensiones. A través de proveído del 19 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior decisión, en sede del grado jurisdiccional de consulta. Así, acotó que en el presente caso no hubo sustitución patronal entre EDASABA en liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pues no se daban los requisitos para tal fin.

De otro lado, sostuvo que en el asunto estudiado, la finalización del vínculo obedeció a una causal legal de terminación del contrato de trabajo en el sector público, como es la liquidación definitiva patronal prevista en el literal f) del art. 41 del Decreto 2127 de 1945, y no por la mera liberalidad del empleador, razón por la cual el fuero circunstancial debía ceder a la orden legal.

Blanca Doris Osorio Muñoz instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue definido por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, en el sentido de no casar la providencia recurrida. En tal determinación la Sala homóloga estimó que el la demanda incumplió con la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el colegiado de alzada.

Inconforme con lo anterior, la interesada interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En lo que tiene que ver con el fallo de primera instancia, arguyó que incurrió en un yerro por inaplicación de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Finalmente, frente a la providencia proferida en sede consulta, indicó que presentaba un defecto por inaplicación del principio de favorabilidad y violación directa a la Constitución. En ese orden, postuló el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación que resolvió el grado de consulta, y en su lugar se ordene emitir fallo de reemplazo que reconozca las pretensiones de la demanda laboral.

III. INTERVENCIONES Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desplegadas, manifestó que ha garantizado el debido proceso a la accionante, por lo que requiere sea denegado el amparo. Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Solicitó la desvinculación del presente trámite, toda vez que la presunta vulneración de los derechos alegados por la peticionaria, no tienen que ver con acción u omisión alguna de la empresa.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos constitucionales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y a la aplicación del principio de favorabilidad de Blanca Doris Osorio Muñoz, con la expedición de la sentencia fechada del 19 de marzo del año en curso.

Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a vez negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos como consecuencia del despido injusto por parte de la empresa EDASABA en liquidación. Ahora bien, antes de descender al análisis jurídico antes delimitado, es preciso reseñar que la parte actora, busca que se dejen sin efecto el fallo de segundo grado emitida en el proceso laboral que originó el presente diligenciamiento constitucional, por cuenta de la supuesta existencia de una vía de hecho.

En efecto, la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que hubo un error sustantivo en las decisiones del Tribunal que resolvió en sede consulta, cuando dichos razonamientos debieron ser expuestos a través de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, que brinda la actuación. Sobre el particular, itera la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada, en este caso la de la Sala de Casación Laboral, ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales de la afectada.

Con base en lo expuesto, procederá la Sala a analizar si se configuran, en la decisión cuestionada, los alegados defectos sobre los cuales se fundamentó el libelo de amparo. En ese orden, se observa que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite la protección invocada.

Esto, como quiera que según lo señalado en la sentencia enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario, no reunió los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues incumplió con la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría incurrido el fallador colegiado.

Puntualmente, la Sala de Casación Laboral sostuvo, 1. La formulación del cargo es desacertada, dado que, aunque dirige la recurrente el ataque por la vía directa, en la demostración refiere reproches frente a la valoración probatoria del sentenciador colegiado. En efecto, la censora mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo propuesto.

Ello es errado, dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Se dice lo anterior porque reprocha que el juez de segundo grado hubiese desconocido el contenido y alcance de unos preceptos de derecho convencional, constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que el colegiado se equivocó al sostener que no hubo una sustitución patronal entre Edasaba E.S.P. y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; al respecto expresó: Está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de la Señora BLANCA DORIS OSORIO MUÑOZ, se originaron en el cambio de empleador que opero (sic) sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa “EDASABA” E.S.P., y que pasaron desde constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, inscrita en la Notaria (sic) Primera de Barrancabermeja (Folios 63.al 78).

Así, se advierte la equivocación de la censora, puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la valoración realizada por el juez de segundo grado a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no se dejaron sentados, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. 2.

Ahora bien, si con laxitud se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, la censora omite puntualizar los posibles yerros fácticos, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según ella, debió arribar el tribunal, pero sin la estructura argumental, y más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

Por otra parte, si con igual amplitud se entendiera que la vía escogida es la directa, tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que el discurso de la casacionista no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente. En efecto, en lo que puede entenderse como la sustentación del cargo, no explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y omite atacar lo que verdaderamente razonó el ad quem, en tanto en su discurso se limita a citar normas sin mencionar la razón por la cual debieron ser aplicadas.

De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. La anterior situación de ninguna manera puede considerarse un error de procedimiento, por exceso de ritual manifiesto, pues este se erige cuando el juez esboza argumentos de forma que devienen en una denegación de justicia. Respecto del referido error, la Corte Constitucional en sentencia SU-215/16, estableció que configura en los siguientes casos: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

A partir de lo expuesto, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho, y en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.

(CSJ. STP5727-2019) Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso: … adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes.

De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de ésta acción. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Por lo anterior, se negará el amparo invocado por Blanca Doris Osorio Muñoz. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13