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STP12447-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia n º 106357 Luis Alfonso Álvarez Pérez Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP12447-2019 Radicación n° 106357 Acta 232. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Luis Alfonso Álvarez Pérez, frente al fallo proferido el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó por improcedente la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS de la capital de Santander, trámite al cual fueron vinculados el Procurador Regional de Santander, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga y a la abogada Maira Rocío Correa Romero y demás sujetos intervinientes en la causa cuestionada, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue: a. El 11 de diciembre de 2018, fue capturado por la autoridad judicial en zona rural del municipio de Abrego – Norte de Santander y posteriormente el 12 de diciembre del mismo año se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. b. El 8 de marzo de 2019 (sic), el Juez de conocimiento convocó audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida por la Fiscalía al existir inconsistencias en el escrito de acusación; se fija como nueva fecha para la diligencia el 22 de marzo siguiente pero la misma no se realizó [por cuanto la fiscal estaba mal de salud]. c. El 27 de mayo de 2018, se convocó nuevamente a audiencia de formulación de acusación, la cual tampoco se llevó a cabo y se desconoce la nueva fecha para la diligencia; sumado a ello su apoderada adscrita a la Defensoría del Pueblo le informó que entregará la actuación a dicha entidad ya que no continuará laborando en ese lugar. d. Debido a los múltiples aplazamientos generados por la Fiscalía Segunda Seccional – Caivas al no respetar los principios de eficacia y celeridad, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación como autoridad garante, a fin de que coadyuve a resolver en la menor brevedad posible su situación jurídica; igualmente si dentro del caso concreto existe no existe mérito suficiente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación la preclusión de la acción penal dentro del proceso radicado 68001-6000-258-2018-00145 y, se le solicite al Juez que tiene el conocimiento del caso garantice la realización y evacuación de las diligencias programadas dado que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2018.

Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 15 de julio de 2019, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que, si bien existe cierta tardanza en la celebración de la audiencia de formulación de acusación, dicha situación ha obedecido a motivos razonables del ente acusador y de la defensa, que «justificaron la dilación que se ha presentado en la evacuación de esa diligencia, la cual el Juzgado reprogramó para el 22 de agosto de 2019, a las 11:00 am.».

Por otra parte, el A quo constitucional sostuvo que, según el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y el canon 317 ibídem, el accionante puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por mandatos no restrictivos de la locomoción, dada la presunta la dilación en el desarrollo del proceso cuestionado.

En cuanto a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que solicite la preclusión de la investigación, el fallador de primer grado esgrimió que dicha entidad es la titular de la acción penal. Por ello, goza de autonomía para adelantar pesquisas, desistir de las mismas o archivar las diligencias y, por contera, resulta improcedente acceder a lo pretendido por el memorialista, en tanto ello significaría invadir la función que legal y constitucionalmente ostenta.

Impugnación Fue presentada por el interesado, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Luis Alfonso Álvarez Pérez, pues dispuso que (i) la tardanza experimentada en la causa cuestionada obedece a motivos razonables del ente acusador y de la defensa; (ii) el actor puede solicitar sustitución de la medida de aseguramiento intramural que padece; y (iii) resulta improcedente ordenarle al ente persecutor que solicite la preclusión del asunto objetado, en tanto es autónomo en sus decisiones.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos).

Así las cosas, se percibe que la causa confutada por el memorialista está en curso, pues, según lo manifestado por él mismo y lo informado por las entidades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.

De manera que, como bien lo sostuvo el Tribunal A quo, el interesado puede, en caso de considerar que su garantía judicial consistente en un proceso sin dilaciones injustificadas está siendo lesionada, solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por mandatos no restrictivos de la locomoción, conforme el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y el canon 317 ibídem.

Igualmente, el implicado ostenta la posibilidad de demostrar que el asunto adelantado en su disfavor está incurso dentro las causales de preclusión, a efectos que el ente persecutor desista de la acción penal y solicite al juez correspondiente el decreto de tal figura jurídica. Así mismo, está en la facultad de pedirle al Ministerio Público que vele por el «orden jurídico del proceso» y la defensa de sus derechos fundamentales.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconformes, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García secretaria 8