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STP12446-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia nº106609 Ruth Isabel Villafañe de Guerra JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12446-2019 Radicación n°106609 Acta 232. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Ruth Isabel Villafañe de Guerra, por conducto de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y protección especial de las personas de la tercera edad, esto dentro de la demanda laboral identificada con el número 68081310500120100041400.

Es pertinente reseñar que el presente trámite se hizo extensivo a las Salas Laborales de los Tribunales de Bucaramanga y de Santa Marta, al Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo, al apoderado judicial de Ecopetrol S.A., así como también a la señora Alba Emerita Hernández Arrieta, quien figura como demandada dentro del proceso laboral antes mencionado.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que Ruth Isabel Villafañe de Guerra, invocando la condición de cónyuge sobreviviente del pensionado Enrique Guerra Tapia, radicó en el año 2010 demanda laboral contra Ecopetrol S.A., identificada con el número 68081310500120100041400, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

El despacho judicial en mención, en sentencia del 31 de mayo de 2013 declaró que el derecho a la sustitución pensional quedaba en cabeza de la actora, determinación que fue objeto de apelación por la compañera permanente, Alba Emérita Hernández Arrita. La Sala Laboral de Descongestión de Santa Marta -19 de diciembre de 2013-, revocó la decisión confutada, y en su lugar, condenó a Ecopetrol S.A., a pagar la sustitución pensional en un porcentaje igual -50%-, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, ante lo cual la empresa demandada interpuso recurso extraordinario, estando actualmente la causa en la Sala de Casación Laboral.

Dio cuenta la aquí demandante que para el año 2018 radicó memorial en el que solicitó celeridad procesal, por lo que se le informó que los asuntos se resuelven de acuerdo con el orden de entrada y el turno asignado. Bajo el anterior contexto, la apoderada de Villafañe de Guerra alega que se están vulnerando las prerrogativas constitucionales de su representada, pues se trata de una persona de 86 años de edad y que padece múltiples enfermedades, llevando aproximadamente 3 años a la espera de la sentencia de casación, y por ende, requiere que se amparen los derechos fundamentales de su mandante y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral «…la agilización del proceso informando una fecha real y cierta sobre el fallo…».

III. INTERVENCIONES 1. La apoderada general de Ecopetrol S.A. reseñó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Ruth Isabel Villafañe de Guerra, por cuanto la entidad que representa, nada tiene que ver en la forma, o el tiempo en que la justicia ordinaria resuelve los procesos que conocen. 2. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo adujo que la presente demanda no está llamada a prosperar, pues se debe respetar el turno asignado las causas que conoce el máximo órgano de justicia laboral, esto en aras de garantizar la igualdad de los todos los usuarios de la administración de justicia, máxime si se tiene en consideración la «…conocida congestión por la que atraviesa la Sala Laboral…». 3.

La titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, indicó que en efecto, el 31 de mayo de 2013 profirió sentencia dentro de la demanda instaurada contra Ecopetrol S.A., misma que fue apelada, estando actualmente pendiente de desatarse la casación. 4. El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que si bien recibió el proceso para resolver la alzada interpuesta, el expediente se remitió a la Sala Laboral de Descongestión de Santa Marta, esto en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Labora, informó que la actuación se encuentra al despacho en turno para ser resuelto, sin que exista vulneración alguna de prerrogativas constitucionales. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.

Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, salud y protección especial de las personas de la tercera edad de Ruth Isabel Villafañe de Guerra, esto al no haberse definido el recurso extraordinario de casación propuesto por Ecopetrol S.A., contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja -31 de mayo de 2013-, y en su lugar, condenó a la empresa demandada a pagar la sustitución pensional en un porcentaje igual -50%-, tanto para Ruth Isabel Villafañe de Guerra, en calidad de cónyuge sobreviviente, como para Alba Emerita Hernández Arrieta, compañera permanente, esto al interior del proceso ordinario laboral identificado con el número 68081310500120100041400.

Así entonces, desde ya se ha de advertir que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, de la información obrante al interior del expediente, se decanta que la reclamación realizada por la accionante, está surtiendo su trámite normal, pues, de un lado, no se puede desconocer la congestión judicial que padece la Sala homóloga, al punto que en el Congreso de la República cursó proyecto de una Disposición Estatutaria[footnoteRef:1] para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente.

Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en la razón de que no se haya resuelto con antelación el asunto de interés de la actora. [1: Proyecto de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.] [2: Expediente PE-044 - Sentencia C-154/16.] Y de otro, Ruth Isabel Villafañe de Guerra debe entonces aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final, tal y como se lo informó la Corporación accionada en el año 2018, razón que hace improcedente el uso de la tutela como mecanismo para alterar el orden de resolución de casos.

Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» ( CC T-429/2005). Por ende, si bien Ruth Isabel Villafañe de Guerra no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin[footnoteRef:3], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, máxime si no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable. [3: Articulo 18 Ley 446 de 1998. ] En consecuencia, se negará el amparo requerido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por la apoderada de Ruth Isabel Villafañe de Guerra, por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8