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STP12444-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020250039601 N.I. 147062 Tutela segunda instancia A/ Fiscalía Tercera Seccional de Leticia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12444-2025 Radicación N° 147062 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Richard May Jiménez, frente al fallo emitido el 27 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la acción de tutela presentada por la Fiscalía Tercera Seccional de Leticia, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo Penal Municipal de control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de dicha capital, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se tramita bajo el radicado 910016291001201100012.

LA DEMANDA 1. En audiencia surtida el 29 de enero de 2025 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Leticia se declaró contumaz a Richard May Jiménez, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado no lo concedió por cuanto se trataba de una orden. Inconforme con lo resuelto, la defensa interpuso recurso de queja, sobre el cual, el Juzgado indicó que no era el estadio para proponerlo y dispuso, en consecuencia, continuar con la audiencia de formulación de imputación. En ese acto, se imputó a Richard May Jiménez el delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.

Luego, el Juzgado de control de garantías, mediante auto del 6 de febrero de 2025, decidió remitir la actuación ante el Juzgado Penal del Circuito de Leticia para que decidiera respecto del recurso de queja, todo con el «ánimo de ser garante en las decisiones que toma el despacho y en concordancia con el debido proceso que se les debe garantizar a las partes…». 3.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia, autoridad que, luego del trámite pertinente, en decisión adoptada en audiencia verificada el 5 de junio de 2025, decretó la nulidad de la declaratoria de contumacia y dejó sin efecto el acto de imputación. 3. Alega la Fiscalía Tercera Seccional de Leticia la vulneración de los derechos fundamentales en desarrollo de la audiencia del 29 de enero de 2025, toda vez que el Juzgado de control de garantías había negado los recursos de apelación y queja que en su momento interpuso el defensor del procesado; sin embargo, en auto del 6 de febrero resolvió remitir la actuación al superior para desatar el segundo, sin que se hubiese corrido traslado de la sustentación y solo hasta el 10 de marzo, con ocasión de la citación a una audiencia, se enteró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia había asumido el conocimiento de las diligencias y programado la lectura de la respectiva decisión. Expuso que luego de varios aplazamientos, el 5 de junio de 2025 se materializó la audiencia que decretó la nulidad de la declaratoria de contumacia, decisión que, según la Fiscalía, tiene incidencia en la prescripción de la acción penal.

Así, la Fiscalía Tercera Seccional de Leticia considera que la decisión adoptada el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia está incursa en los defectos i) fáctico, al haberse decretado la nulidad de la declaratoria de contumacia a través del recurso de queja, desconociendo que la finalidad de este, es corregir los errores en que pudo incurrir el a quo al negar la apelación; ii) material o sustantivo en la medida que con dicha determinación «feneció para el Estado la oportunidad de perseguir el delito, pues operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, sin tenerse en cuenta que la nulidad es un remedio extremo…» y, iii) procedimental, dado que las irregularidades en la que se incurrió resultan decisivas en la resolución del asunto. 4.

En ese orden, pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia que nulitó la actuación surtida desde la declaratoria de contumacia para que se continue con el curso procesal, al tiempo que se ordene, surtir, en debida forma, el trámite el recurso de queja. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de la Fiscalía Tercera Seccional de Leticia, conforme los siguientes argumentos: 1.

Recordó que, en audiencia preliminar del 29 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, declaró contumaz al procesado Richard May Jiménez y, consecuente con ello, habilitó la formulación de imputación en su contra. Frente a aquella decisión la defensa interpuso recurso de apelación que fue negado al tratarse de una decisión de trámite, no obstante, aun cuando inicialmente se negó el recurso de queja, en auto del 6 de febrero de 2025, con el fin de garantizar los derechos de las partes, el Juzgado avaló el envío de la actuación ante el superior para el trámite pertinente a dicho mecanismo.

En ese contexto, indicó el Tribunal que, si bien esa determinación no fue comunicada a las partes e intervinientes, ello no comprometió sus garantías fundamentales, ya que se trató de una orden de trámite, además, «la remisión de las diligencias tenía como propósito que se desatara el recurso de queja, de manera que el único llamado a intervenir era el defensor en aras de sustentar su inconformidad». 2.

Ahora, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia el 5 de junio de 2025 señaló que, más allá de resolver el recurso de queja, esto es, estudiar si la declaratoria de contumacia era o no susceptible de apelación, «el funcionario judicial se adentró en un escenario que no le correspondía, abrogándose la competencia propia como juez de segunda instancia respecto de la decisión de haber declarado contumaz al señor RICHARD MAY JIMÉNEZ.» Así, el Juzgado accionado consideró que la decisión del 29 de enero de 2015 comprometió los derechos al debido proceso y defensa del implicado, de ahí que decretó la nulidad de la actuación a fin de que se realizara nuevamente el acto de comunicación de cargos con su presencia, pues, la imputación se efectuó a espaldas del implicado.

Lo anterior por cuanto, en su criterio, no se cumplieron los presupuestos para declarar la contumacia, al no compartir el razonamiento del juzgado de control de garantías que desestimó la incapacidad médica aportada por la defensa. 3. Coincidente con lo anterior, manifestó que, acorde con lo dispuesto en los artículos 179A y siguientes del Código de Procedimiento Penal y del auto AP520-2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial que desató al queja, debió centrarse exclusivamente a mostrar las razones por las cuales el juzgado de primera instancia se equivocó al negar la impugnación vertical, sin que sea dable exponer reparo alguno respecto de la decisión confutada por esa vía. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia, «tomó como fundamento los argumentos que presentó el defensor y los abordó, uno a uno, atribuyéndose la competencia como juez de segunda instancia respecto de la declaratoria de contumacia, lo cual representa un defecto procedimental absoluto…», toda vez que lo que correspondía era pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa, por lo que, si encontraba que la declaratoria de contumacia era una providencia pasible de apelación, debía declararlo mal negado y devolver el asunto para el trámite pertinente, por el contrario, si concluía que no era procedente recurso alguno contra esa determinación, el pronunciamiento debía limitarse a ello.

A pesar de lo anterior, resolvió de fondo la cuestión planteada como juez de segunda instancia, obviando el procedimiento establecido para el recurso de queja y con ello, cercenó la posibilidad de que el defensor manifestara sus reparos directos ante la declaratoria de contumacia. 4. Consecuente con lo anotado, resolvió:

PRIMERO. – CONCEDER la solicitud de amparo formulada por la FISCAL 3ª SECCIONAL DE LETICIA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO. – Para el restablecimiento de esos derechos fundamentales, se DEJA SIN EFECTOS la decisión proferida el pasado 5 de junio por el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE LETICIA y ORDENA a ese despacho judicial que, en su lugar, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contabilizados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento en el cual resuelva lo concerniente al recurso de queja, es decir, determinando si la decisión de declarar contumaz al señor RICHARD MAY JIMÉNEZ es susceptible de apelación, si la inconformidad del defensor se promovió oportunamente y todos aquellos aspectos necesarios para definir si estuvo bien o mal negado el recurso vertical promovido por el titular de la defensa técnica contra la decisión adoptada el pasado 29 de enero.

En caso de concluir que el recurso estuvo mal negado, deberá devolver la actuación para que el juez de control de garantías abra el espacio procesal pertinente y conceda la palabra al impugnante con el fin que exponga sus argumentos de inconformidad, tras lo cual se debe garantizar la intervención de no recurrentes. Por el contrario, si determina que el recurso estuvo bien negado, el pronunciamiento deberá limitarse a ello.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el defensor de Richard May Jiménez. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 1. Defendió la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia, del 5 de junio del 2025, que declaró la nulidad de la declaratoria de contumacia y, con ello, dejó sin efecto el acto de imputación. Lo anterior, al considerar que es un claro ejemplo de la correcta aplicación de los principios constitucionales y legales, en tanto, a pesar de que hizo un análisis adecuado de la improcedencia de recursos contra la declaratoria de contumacia, ello no le restó «…su capacidad para revisar el fondo de la decisión impugnada, a pesar de que la juez de primera instancia la considerara una "decisión de trámite" no apelable.» De modo que ese despacho actuó en defensa del debido proceso y de las garantías del implicado al establecer que la declaratoria de contumacia fue irregular.

Así, resaltó que en el proveído emitido por el juez con función de control de garantías se incurrió en vicios insanables, uno, al haber procedido a mutuo proprio, es decir, sin petición previa de la Fiscalía y, dos, al constatar que no se analizó la incapacidad médica que dispuso «reposo absoluto» al convocado. 2. Manifestó que con el fallo de tutela se ignoró que corresponde a la Fiscalía impulsar la acción penal y, particularmente, solicitar las actuaciones que implican una restricción de derechos o la continuación de un proceso ante la inasistencia del implicado.

De modo que, la intervención oficiosa del juez de control de garantías bajo el argumento de evitar la prescripción de la acción penal implica prejuzgamiento y «una suplencia de la actividad investigativa y acusadora que corresponde a la Fiscalía.» En esa línea, indicó que el juez colegiado no sopesó la inactividad de la Fiscalía durante más de 13 años para formular imputación, lo cual no puede subsanarse con una declaratoria de contumacia oficiosa que compromete el derecho de defensa del implicado. 3.

Adujo que el Tribunal con su sentencia, desconoció que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia actuó dentro del procedimiento al evaluar la improcedencia de la contumacia, por cuanto, en parecer del censor: i) la Fiscalía no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, relativos al agotamiento de los medios de búsqueda del implicado; ii) se ignoró la incapacidad médica de May Jiménez y, iii) el Juzgado estaba autorizado para declarar la nulidad de conformidad con el artículo 457 ídem. 4.

Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ratificar el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia que ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de control de Garantías de esa ciudad, repetir la audiencia de formulación de imputación garantizando la presencia de Richard May Jiménez. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Fiscalía Tercera Seccional de Leticia, tras considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad incurrió en un defecto procedimental absoluto al no resolver en debida forma el recurso de queja que en su momento interpuso la defensa del procesado Richard May Jiménez frente a la decisión de no acceder al recurso de apelación propuesto contra el auto que declaró en contumacia al citado. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia que declaró la nulidad la declaratoria de contumacia y dejó sin efecto jurídico el acto de imputación efectuado en contra de Richard May Jiménez se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

Se corroboró que la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la referida determinación no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia objetada data del 5 de junio de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 16 de ese mismo mes, es decir, pocos días después de emitida la decisión, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, se alega una irregularidad procesal que de verificarse es de gran relevancia e impactaría de manera determinante en la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.1.

De la configuración de un efecto procedimental absoluto con la decisión adoptada el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia. En audiencia preliminar verificada el 29 de enero de 2025 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Leticia, se declaró en contumacia a Richard May Jiménez, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de su defensor, el cual fue negado por el Juzgado al considerar que se trataba de una orden o auto de trámite.

La defensa, al no compartir esa determinación, promovió recurso de queja, el que inicialmente fue negado por el Juzgado de control de garantías, pero, luego, en auto del 6 de febrero de 2025, con el «ánimo de ser garante en las decisiones que toma el despacho y en concordancia con el debido proceso que se les debe garantizar a las partes…», dispuso el envío de la actuación ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia, correspondiendo al primero de esa especialidad.

Cumplido el trámite pertinente, el citado despacho en auto del 5 de junio de 2025, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la declaratoria de contumacia y dejar sin efecto jurídico el acto de imputación realizado al señor Richard May Jiménez, dentro de la audiencia de fecha 29 de enero de 2025, realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de garantías de esta ciudad.

SEGUNDO. ORDENAR que las diligencias sean devueltas al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, Amazonas para que rehaga las audiencias con todas las garantías procesales como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Los siguientes, son apartes del fundamento del Juzgado que sustentaron la decisión en comento: La declaratoria de contumacia realizada por la Juez de primera instancia se escucha en el audio y en las diligencias que carece de los requisitos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, puesto que es el Fiscal el llamado a interesarse en buscar a quien se requiere ser imputado o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte con las facultades establecidas en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal y 286 de la misma obra procedimental y solo cuando le sea imposible localizarlo aportando elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo, el imputado se emplazara mediante edicto que se fijara en un lugar visible de la secretaria por el termino de 5 días hábiles y se publicara en un medio radial y de prensa de cobertura local cumplido lo anterior el Juez lo declarara persona ausente y le designara un abogado de la Defensoría Pública para que lo asista y lo represente en todas las actuaciones, se entiende que el Juez verificara que se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.

(…) Esta irregularidad procesal impide la continuidad legal del trámite por cuanto se configura una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal que trata de la ineficacia de los actos procesales, pues la violación del derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales como bien lo señala este articulo atenta contra las garantías fundamentales toda vez que como bien se aprecia en la audiencia realizada por el Juez de control de garantías la Juez de oficio procedió a declarar en contumacia cuando la norma exige la petición del ente acusador quien demostrara con elementos de convicción todas las actividades realizadas y la insistencia para lograr la comparecencia de quien se requiere imputar como primera razón, como segunda se logra apreciar que el apoderado hace llegar con anticipación una certificación médica donde consta la incapacidad del señor May Jiménez por 8 días con un diagnóstico de RADICULOPATIA y LUMBAGO CON CIATICA expedido por la Clínica Leticia con ingreso por la sección de urgencias, con la observación: “se ordena reposo absoluto en cama, analgésicos y terapias físicas” expertico médico que se echó de menos por parte de la titular de la audiencia de garantías, quien refuto la decisión del profesional en salud que certificó la enfermedad hallada en el paciente.

En ese orden de ideas, conforme lo entendió el Tribunal Superior en la sentencia que se revisa, es claro que el Juzgado Penal del Circuito de Leticia obvió que, la sustentación de este medio de defensa no solo debía dirigirse a demostrar las razones por las cuales el juez de primer grado se equivocó al negar la alzada, sino que a desatar tal aspecto, sin que fuera dable hacer exposiciones o argumentaciones respecto del fundamento de la determinación que inicialmente fue controvertida a través del recurso de apelación. Así, acudiendo al mismo precedente recordado por el Tribunal, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (auto AP520-2025), sobre el tema se precisó: 1.- “El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, en general, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia. No está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida por vía de apelación, sino a determinar si es correcta o no la negativa de conceder la alzada.

(CSJ AP2358-2023, rad. 64197 y CSJ AP4961-2024, rad. 66218) (se resalta). (…) 5.- De otro lado, la prosperidad del recurso de queja depende de la conjugación de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020, rad. 58089 y AP1393-2023, rad. 63678).

En ese orden, es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia se atribuyó la competencia como juez de segunda instancia al resolver los planteamientos expuestos por el censor que tienen que ver con la declaratoria de contumacia, cuando su decisión debió concretarse a establecer si la determinación que adoptó el Juez de control de garantías era susceptible de recurso de apelación y, en esa medida, adoptar la decisión que en derecho correspondía. Ese actuar, indudablemente dio lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto, al haberse apartado del procedimiento establecido para resolver el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, los cuestionamientos expuestos por el censor dirigidos a que se mantenga la decisión del 5 de junio de 2025, no tienen vocación de prosperar por lo antes dicho, es decir, porque al juzgado no le competía decidir de fondo lo relacionado con el acierto o no de la declaratoria de contumacia, sino que su competencia estaba limitada a establecer si procedencia o no el recurso de apelación frente a la decisión que declaró en contumacia al implicado, proceder que dio lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto, irregularidad que no puede obviarse.

En ese orden de ideas, al no observarse motivo suficiente para modificar o derruir la sentencia de primera instancia, se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2