Tutela de 2ª instancia n º 106145 Manuel Antonio Quintero Cequeda Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP12444-2019 Radicación n° 106145 Acta 232. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Manuel Antonio Quintero Cequeda, frente al fallo proferido el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela presentada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron reseñados A quo constitucional de la forma como sigue: En suma refiere el actor que a pesar de haberle solicitado n cinco (5) oportunidades al juzgado ejecutor la concesión de la libertad condicional, dicha célula judicial se ha negado a concederle el referido mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena.
Por ello, aun cuando el accionante al interior del escrito introductorio no relacionó pretensión en concreto, infiere la Sala que su solicitud va orientada a que se le ordene al juzgado ejecutor que proceda a concederle la libertad condicional a la cual considera tiene derecho. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 15 de julio de 2019, negó por improcedente el amparo invocado, tras estimar que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues la postulación de la libertad condicional «a la cual considera tiene derecho, es propia de una vigilancia punitiva de sentencia activa o en trámite».
Dicha circunstancia, aduce el A quo constitucional, desplaza al juez de tutela para dirimir el pedimento propuesto. Añadió que el actor omitió recurrir las providencias que le negaron tal mecanismo sustitutivo de la pena y, por ello, no puede acudir de forma directa a la demanda de amparo. Impugnación Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso.
Consideraciones De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar por improcedente el amparo invocado por Manuel Antonio Quintero Cequeda, pues dispuso que él no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la solicitud de libertad condicional debe plantearla al interior del trámite propio de la vigilancia de la condena que está purgando y no recurrió las providencias emitidas por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, en relación con la negativa al reconocimiento de tal mecanismo sustitutivo de la pena.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de la residualidad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-; y sólo ante la ausencia de los referidos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el medio de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, no es posible conceder el amparo solicitado por Manuel Antonio Quintero Cequeda, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear los mecanismos de la reposición y apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra las decisiones que le negaron la libertad condicional en varias oportunidades por insatisfacción de los requisitos exigidos para ello (arraigo familiar y comportamiento intramural)[footnoteRef:1], adoptadas por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander. [1: Las providencias datan del 20 de septiembre y 15 de noviembre, ambas de 2018; y 19 de febrero, 10 de abril y 26 de abril, todas de 2019.] En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, con el objeto de refutar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Así las cosas, el libelista no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición de los señalados instrumentos de defensa, pues, las determinaciones cuestionadas han cobrado firmeza, pues fueron emitidas y notificadas hace más de 4 meses.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Adicionalmente, se percibe que el interesado, en caso que varíen las circunstancias por las cuales no recibió el aludido beneficio administrativo, puede insistir en la reclamación del mismo ante el juez que vigila su condena. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero 6