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STP12442-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 24 de 1992Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996

CUI 11001020500020250109801 N.I. 147101 Tutela segunda instancia A/ María Eloísa Becerra de Parada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12442-2025 Radicación N° 147101 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Eloísa Becerra de Parada, respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por la aquí recurrente contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esa misma municipalidad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 54518333300120210003400 -número interno 202300130-00-.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala homóloga Laboral a quo en los siguientes términos: La convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, vida, seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó «protección de la tercera edad».

De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Juan Álvaro Contreras -compañero permanente- desde el 2 de agosto de 2019, más el retroactivo y la indexación. Explica que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, quien por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación reclamada y buena fe de la UGPP» y negó las pretensiones de la demanda.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 22 de noviembre de 2024 -notificada por edicto el 25 de noviembre de 2024-, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la decisión del a quo, tras considerar que no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en particular, la convivencia mínima de cinco años con el causante hasta su fallecimiento.

Se precisa que, una vez verificado el Sistema Nacional de Consulta Unificada de la Rama Judicial, la actora no presentó recurso extraordinario de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues realizó una evaluación probatoria, arbitraria, sesgada y alejada de la realidad, lo que derivó en una decisión injusta que desconoce su derecho a la pensión de sobrevivientes.

Cuestiona que el fallo no consideró su especial condición de vulnerabilidad, como persona adulta mayor, sin ingresos propios. Asimismo, manifiesta que el Tribunal accionado aplicó un estándar probatorio excesivamente estricto, contrario a los principios constitucionales de protección de la tercera edad y del acceso a la seguridad social, y reprocha que diera más peso a las declaraciones de los hijos de Juan Álvaro Contreras, «quienes [fueron] testigos parcializados y con intereses».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 22 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se revoque el fallo del a quo y se concedan las pretensiones de la demanda.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado. Ello, por cuanto no se superó el requisito de la subsidiariedad, en tanto la aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que censuró por este mecanismo excepcional, a pesar de que dicho medio de impugnación era procedente conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a la naturaleza de sus pretensiones y las decisiones proferidas por los jueces de instancia. En esa senda, la Sala homóloga Laboral a quo concluyó que la libelista actuó con negligencia dentro del proceso ordinario, por lo que no podía acudir a la tutela como una vía alterna para cuestionar decisiones judiciales, ni como mecanismo para reabrir términos procesales precluidos, ni mucho menos como instrumento para suplir recursos no interpuestos de manera oportuna.

Asimismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara una intervención excepcional del juez constitucional. Señaló que, aunque María Eloísa Becerra de Parada manifestó ser una persona de edad avanzada y en difícil situación económica, tales condiciones no acreditaban, por sí solas, un daño grave, cierto, inminente e irreversible que permitiera flexibilizar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN La actora cuestionó el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia alrededor del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto si bien no activó el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para controvertir la decisión judicial objeto aquí de censura, ello obedeció al hecho de ser una persona campesina, de avanzada edad -70 años de edad-, sin ingresos, sin formación jurídica y en condición de vulnerabilidad social y económica, como así lo certificó el informe de la trabajadora social particular que anexó a la demanda de tutela, por cuya razón estimó que en su caso debió flexibilizarse el requisito de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

En ese sentido, sostuvo que exigir la interposición del recurso extraordinario de casación, con sus exigencias técnicas, cuantías, requisitos formales y duración en su resolución, constituye un exceso ritual manifiesto que niega la protección oportuna de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por María Eloísa Becerra de Parada, al advertir que en su caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la determinación mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de ese mismo municipio el 13 de diciembre de 2023, en la cual absolvió a la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al interior del proceso ordinario laboral 54518333300120210003400 -número interno 202300130-00-. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona vulneró los derechos a la igualdad, vida, seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó María Eloísa Becerra de Parada «protección de la tercera edad», con ocasión de la sentencia mediante la cual la aludida Corporación confirmó el fallo proferido por el juzgado de primera instancia que absolvió a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante.

Sin embargo, no se aprecia que en el presente caso proceda la acción constitucional por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, como acertadamente lo estimó la Sala homóloga Laboral a quo. Lo anterior, por cuanto la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 22 de noviembre de 2024 -notificada por edicto el 25 de los referidos mes y año[footnoteRef:2]-, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de ese mismo municipio, que absolvió a la UGPP al reconocimiento de la precitada prestación económica pretendida por la aquí demandante.

Recurso viable dada la naturaleza vitalicia de la pensión reclamada. [2: Cfr expediente digital 54518333300120210003400. ] Si bien en el escrito de impugnación la libelista afirmó que no procedió a ello, porque sus condiciones particulares limitaron en cierta medida la activación del aludido medio extraordinario de impugnación, al ser una persona campesina, de avanzada edad -70 años de edad-, sin ingresos, sin formación jurídica y en condición de vulnerabilidad social y económica -conforme así lo conceptuó la trabajadora social particular-[footnoteRef:3], tales argumentos no permiten flexibilizar el requisito de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. [3: Cfr. expediente digital tutela/ escrito de tutela. ] En primer lugar, porque la edad de la accionante -70 años-, no se encuentra cercana a la denominada población de la tercera edad con superación de la expectativa de vida certificada por el DANE para las mujeres -80 años-[footnoteRef:4], que permita clasificar a la actora en la referida categoría para predicar en ella una sujeción de especial protección constitucional. [4: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico y Principales Indicadores – cambio demográfico nacional 2020-2070 y departamental 2020-2050 con base en el CNPV 2018.] Y si bien de manera pacífica la Corte Constitucional, ha señalado que la procedencia de la acción de tutela se hace más flexible por la especial condición de vulnerabilidad de las personas con edad avanzada, el referido criterio no es determinante ni suficiente para analizar de fondo el caso, pues de suponerlo así implicaría que « la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a sujetos de especial protección » [footnoteRef:5], con lo cual la edad de la accionante, se insiste, no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad. [5: CC T-161 de 2017, T-712 de 2017 y T-426 de 2019, citadas en la T-367 de 2023. ] En segundo término, observa la Sala que, de acuerdo con los soportes probatorios obrantes en esta actuación, María Eloísa Becerra de Parada contó con el acompañamiento de una profesional del derecho durante el proceso laboral que ella misma promovió, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Juan Álvaro Contreras.

Dentro de dicha actuación, la accionante, por conducto de su apoderada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable[footnoteRef:6], lo cual permite inferir razonablemente que conocía las etapas del proceso y los mecanismos judiciales disponibles para ejercer su derecho de contradicción, como en este caso, se insiste, interponer el recurso extraordinario de casación, el cual no hizo uso. [6: Cfr. expediente digital 54518333300120210003400.] Y sin perjuicio de lo anterior, en dado caso de no haber contado en su momento con la asesoría jurídica prestada por la abogada que la representó en el proceso laboral, tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:7] para solicitar la asignación de un profesional del derecho que la orientara y asistiera en la presentación del aludido medio extraordinario de defensa judicial, conforme lo permite el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, no obra en el expediente de tutela prueba alguna de que hubiera desplegado esfuerzos en ese sentido ni de que hubiese actuado con la diligencia mínima exigible para procurar la defensa de sus derechos mediante los mecanismos ordinarios establecidos por la ley[footnoteRef:8]. [7: Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, está la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo).

(Ley 24 de 1992).] [8: CSJ8219-2021, 24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb. 2023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417; CSJ STP4950-2024, 25 abr. 2024, rad. 136800.] Además, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, la actora contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad y circunstancias económicas, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.

Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural. Pretermitir la posibilidad con que contaba la demandante de promover el recurso extraordinario de casación, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas.

Conforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 de 2004:  [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).  6.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2