Micelio
STP12442-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CUI 1100102040002220187100 Radicado interno No. 126319 Tutela de primera instancia María Yolanda Montoya Restrepo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12442-2022 Radicación nº 126319 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA YOLANDA MONTOYA RESTREPO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 76001-31050-04-2013-00954-01 que adelantó contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir, y la Compañía MAPFRE Colombia Vida de Seguros S.A. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, al Comité de Calificación de Invalidez de Mapfre Seguros de Colombia y a todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado con número 76001-31050-04-2013-00954-01.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. MARÍA YOLANDA MONTOYA RESTREPO afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: (i) Promovió proceso ordinario laboral en contra de BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, a fin de que se condenara al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, “con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a sus respectivos incrementos de cada anualidad autorizados por la ley, desde el 13 de abril, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral,” de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(ii) Mediante sentencia de 30 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones y absolvió a la parte demandada, por “falta de prueba de los presupuestos fácticos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.” (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación revocó la anterior decisión, luego de considerar que “MARÍA YOLANDA MONTOYA de condiciones civiles anotadas causó el derecho a acceder a la pensión de invalidez, regulada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 13 de abril de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pagadera por 14 mesada anuales, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Para arribar a esa conclusión el Tribunal sostuvo que “la norma aplicable por regla general en materia de pensión de invalidez era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, en atención a que la PCL de la demandante se estructuró el 13 de abril de 2011.” Agregó que, “examinó la historia laboral (fs.° 17 a 18 y 64 a 70), de la que se desprendía que la accionante contaba con «153 semanas» cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales solo «49» se aportaron dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.” y citó la sentencia CC T629-2015 como base de su decisión, para señalar que “la accionante no acreditaba las exigencias de ley, para acceder a la pensión de invalidez, sin embargo, la jurisprudencia constitucional había adoctrinado que el requisito de densidad de semanas del art. 1 de la Ley 860 de 2003, no podía aplicarse de manera rigurosa «a aquellos afiliados que están muy cerca de cumplirlos», pues en estos casos, debía efectuarse un juicio de ponderación que permitiera establecer si al exigir la plena satisfacción de los requisitos se vulneraría los principios constitucionales y los derechos fundamentales del trabajador que reclama la prestación. De manera que, el operador judicial debía acoger la «excepción de inconstitucionalidad de forma oficiosa o a petición de parte», previo análisis de los siguientes presupuestos: i) La especial protección a las personas con discapacidad, la solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital; y, ji) la eficiencia económica del sistema, el principio democrático que da lugar preponderante al legislador en la configuración del derecho de la pensión y el principio de igualdad formal, que se ve restringido siempre que el juez crea una excepción para un caso concreto.” Concluyó que, “la demandante con la densidad de semanas que acumula, tanto en toda su vida laboral como en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que aplicó de manera mecánica e inflexible el artículo 1 de la Ley 860 del 2003, para en su lugar declarar la causación del derecho pretendido a partir del 13 de abril del ario 2011.” Culminó exponiendo que, “en aplicación «flexible» del art. 1 de la Ley 860 de 2003, se tornaba «inoficioso» pronunciarse sobre la condición más beneficiosa, toda vez que ya se había declarado la causación del derecho pensional.” (iv) La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., promovió demanda extraordinaria de casación y, mediante sentencia SL1615-2022 del 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión no. 3- casó integralmente la sentencia recurrida, para en su lugar confirmar la providencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien negó las pretensiones reclamadas. 3.

Promueve MARÍA YOLANDA MONTOYA RESTREPO acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos Igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión a la determinación proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión no. 3-, pues: -.

No se está “desconociendo mi condición de VULNERABILIDAD ante el Sistema de Seguridad Social, sino que se está dando prelación a una situación de carácter legal, desconociendo a su vez, el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 y, más importante aún, al material de convicción recaudado dentro del proceso (…)”. -.

Es “una mujer con una pérdida de capacidad superior al 50%, con múltiples problemas de salud al padecer una enfermedad Crónica que se agudiza con el pasar de los años y múltiples diagnósticos como lo son: Síndrome antifosfolípido, secuelas necrosis avascular cadera izquierda, fibromialgia, síndrome compresión posicional de la columna cervical y trastorno de ansiedad secundario, además de que me encuentro en una situación económica muy precaria, pues me es imposible acceder a un trabajo debido a mis afecciones.” -.

Se desconoció el « precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa de la Sentencia SU-442 de 2016 » 4. En consecuencia, solicitó “dejar sin efectos la sentencia Casación SL615-2022 (…) con la finalidad de emitir una nueva determinación que atienda adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional” frente al reconocimiento de la condición más beneficiosa (SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019).

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto de 12 de septiembre de 2022 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 16 de septiembre. 6.

Durante el término de traslado, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: 6.1 La Sala de Casación Laboral expuso que reafirma las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada, y por ello, solicita que se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. 6.2 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., expuso que analizados los hechos y el material probatorio aportado por la accionante, es claro que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Descongestión No. 3 no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues los argumentos de la sentencia SL 1615 – 2022, se encuentran completamente ajustados a derecho y conforme a lo que la ley y la jurisprudencia indica. 6.3 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en liquidación- manifestó que el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S., en Liquidación o el extinto I.S.S. 6.4 El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir indicó que en la sentencia SL2358-2017 la Sala de Casación Laboral explicó que ante la inexistencia de una transición entre la norma inmediatamente anterior y la reformada por la Ley 860 de 2003, trazó una línea de tiempo que la fijó en los anteriores tres años para verificar si en ese lapso cumplió con los requisitos de la norma anterior. 6.5 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones adujo que nada tiene que ver con el debate constitucional que se plantea, contrario a ello, es la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la entidad obligada a emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las inquietudes planteadas por el accionante en el derecho de petición elevado. -.

Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA YOLANDA MONTOYA RESTREPO al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 8.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 9.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 10.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 11. Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 13. Del caso en concreto. 13.1 La censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, resulta dable aplicar una norma derogada así no sea la inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casación Laboral accionada que considera, solo puede aplicarse la norma anterior, sin hacer una búsqueda selectiva de normas derogadas que se acomode a la situación fáctica del reclamante. 13.2 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el mínimo vital y la seguridad social; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó en última instancia la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.3 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes.

Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, no se tergiversó el contenido del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no se desconoció el precedente jurisprudencial vigente. 13.4 Al tenor del reparo formulado en la demanda, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). 13.5 Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también se deben observar los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. 13.6 Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad».

(CC T – 698/04). Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento».

(CC SU-354/17). 13.7 Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 13.8 Vistas, así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio de condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez. 13.9 Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen. 13.10 El principio de condición más beneficiosa permite entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma.

Es decir, si la accionante requería la aplicación del citado principio, debió demostrar que la invalidez se dio durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, además del cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo anterior por cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 11 de abril de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. 13.11 Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, luego de referirse a las diferencias entre la jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, concluyó que resultaba aplicable no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. 13.12 Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016 precisó: 5.

Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] 5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. En contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte que en virtud suya solo podría aplicarse la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990».

Finalmente concluyó la Corte, « e l principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia». 13.13 Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar el principio de condición más beneficiosa lo hace con independencia de las calidades de los petentes. 13.14 En el caso particular, contrario a lo sostenido por la actora, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, encontró que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

En virtud de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, a MARÍA YOLANDA MONTOYA RESTREPO le era exigible acreditar, para acceder al reconocimiento de la pensión por virtud del aludido principio, que la estructuración del evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, carácter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017.

Por lo tanto, como la sentencia que aquí se censura observó tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable. Al respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la sentencia que se discute, consideró: «Corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó el Tribunal al revocar la decisión del juzgador de primera instancia que absolvió a la sociedad recurrente al pago de la pensión de invalidez, por riesgo común a favor de María Yolanda Montoya Restrepo, a pesar de que no reunió las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

Dada la vía de puro derecho por la que se dirige la acusación, no es objeto de controversia que: i) María Yolanda Montoya Restrepo nació el 9 de septiembre de 1995 (f.°1); fi) que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 57.53% de origen común, con fecha de estructuración 11 de abril de 2011 (fs.°1 a 12); que dentro de los 3 años anteriores, esto es, entre el 11 de abril de 2008 y 11 de abril de 2011 cotizó 49 semanas; y, üi) que Porvenir S.A., le negó la pensión de invalidez, por no cumplir los requisitos legales para su causación (fs.°7 a 9).

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, la norma con la cual se deben dirimir los casos en los que se pretenda el reconocimiento de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de su estructuración (CSJ SL5157-2020). De tal suerte que, el precepto legal que rige el presente asunto, es la Ley 860 de 2003, ya que es el vigente para la época de la estructuración de invalidez de la demandante - 11 de abril de 2011-, el cual exige una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, y contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición. Por lo expuesto, aunque la demandante padece una pérdida de capacidad laboral de 57.53%, lo cierto es que no reunió las 50 semanas que exige la norma en mención, para acceder a la pensión de invalidez deprecada.

De ahí que, la decisión del ad quem no estuvo conforme a la ley. (…) De otra parte, también le asiste razón a la sociedad recurrente, al señalar que no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez de María Yolanda Montoya Restrepo - 11 de abril de 2011-, no se encuentra dentro del rango temporal del tránsito legislativo - Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003 -, delimitado por esta Corporación, pues solo es posible diferir los efectos de la nueva ley, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de vigencia».

Así, es claro que la Sala de Casación accionada, en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa. 13.15 Ahora, reprocha la accionante que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, desconoció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que profirió el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Cali, tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte constitucional quien en sentencia de tutela de la 629-2015 indicó que como base de su decisión, para señalar que “el requisito de densidad de semanas del art. 1 de la Ley 860 de 2003, no podía aplicarse de manera rigurosa «a aquellos afiliados que están muy cerca de cumplirlos», pues en estos casos, debía efectuarse un juicio de ponderación que permitiera establecer si al exigir la plena satisfacción de los requisitos se vulneraría los principios constitucionales y los derechos fundamentales del trabajador que reclama la prestación.” 13.16 Pues bien, en efecto consultada la CC-629 del 2 de octubre de 2015 se evidenció lo siguiente: “La Sala Octava de Revisión reafirmó la necesidad de construir una teoría constitucional para evaluar los casos límite en los que una persona que no alcanzó a cotizar las semanas necesarias para acceder a una pensión de invalidez realizó, sin embargo, una cantidad de aportes que permitía dar por cumplido el requisito en cumplimiento de los mandatos constitucionales de equidad, solidaridad y proporcionalidad.

Con ese fin, reiteró que tales controversias debían resolverse aplicando un juicio de ponderación que permitiera establecer si exigir la plena satisfacción del requisito vulneraba principios constitucionales y derechos fundamentales de quien reclamaba la prestación. El fallo concluyó que esos casos difíciles en los que el afiliado “casi” cumple el requisito de densidad de cotizaciones, deberían resolverse considerando lo siguiente: -El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 fue declarado exequible por la Sentencia C-428 de 2009, únicamente, por el cargo relativo a la infracción del principio de progresividad.

Por consiguiente, puede ser inaplicado, por razones distintas, cuando se verifique que vulnera normas constitucionales en un caso concreto. -Los jueces, las autoridades administrativas y los particulares que ejerzan funciones públicas son competentes para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en esos casos, ya sea de forma oficiosa o a petición de parte. -La inaplicación del requisito densidad de aportes, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, exige realizar un juicio de ponderación entre  i)  la especial protección a las personas con discapacidad, la solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital y  ii)  la eficiencia económica del sistema, el principio democrático que da un lugar preponderante al legislador en la configuración del derecho a la pensión y el principio de igualdad formal, que se ve restringido siempre que el juez crea una excepción para un caso concreto. [53] -El juicio de ponderación implica que la necesidad de aplicar el requisito normativo de densidad de aportes resulte más intensa entre menos semanas haya cotizado el afiliado.

En cambio, a mayor cercanía de las 50 semanas, ocurrirá una interferencia intensa en los derechos del afiliado que hará desproporcionado negarle la pensión. Tal situación aumenta la carga argumentativa del operador jurídico en uno y otro sentido. [54] 13.17 En tal sentido, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que, si bien la Corte Constitucional ha determinado que “en circunstancias excepcionales, es posible flexibilizar tal requisito de cotizaciones, en aplicación directa de los principios constitucionales que propugnan por la prevalencia de un orden justo, la dignidad humana, la solidaridad y la protección prevalente de las personas que enfrentan un estado de inequidad social”, mal podría calificarse la actuación de la Sala de Casación Laboral como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. 14.

Además, es necesario recordar que, frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. 15.

De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles. 16.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. 17.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11