Tutela segunda instancia Radicado 146.160 CUI 11001020500020250087301 Jesús Antonio Cumbe Trujillo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12441-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.160 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jesús Antonio Cumbe Trujillo contra la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jesús Antonio Cumbe Trujillo afirmó que, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A., el departamento del Huila, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el propósito de que la Jurisdicción Laboral le reconociera y pagara la pensión de vejez, en el radicado 41001310500120220018100.
El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado 4º Laboral de Neiva accedió a sus pretensiones respecto de Colpensiones y absolvió a las demás entidades. En desacuerdo apeló. El asunto está pendiente de resolución por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Por esta razón, el 31 de enero de 2025, solicitó al Tribunal que le diera prioridad al turno para emitir la decisión de segunda instancia, ya que es una persona de la tercera edad, tiene 79 años y padece insuficiencia renal crónica, un tumor maligno en el estómago e hipertensión, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional.
El 3 de febrero siguiente, su apoderado reiteró su petición. Sin embargo, no ha obtenido respuesta. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva contestar sus requerimientos y emitir la decisión de segundo grado a la mayor brevedad posible. 2.
Trámite de la acción. El 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 4º Laboral de Neiva y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 41001310500120220018100. 3. Las respuestas. Las autoridades accionadas no se pronunciaron en el término otorgado. 4.
La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva contestó las peticiones censuradas en la demanda antes de que esa autoridad asumiera el conocimiento de la acción. Respecto de la mora en la resolución del recurso, consideró que el tiempo que el proceso ha estado en el despacho no es desproporcionado ni excesivo.
Por ende, negó el amparo solicitado. 5. La impugnación. Jesús Antonio Cumbe Trujillo señaló que la Sala de Casación Laboral no analizó la demora del Tribunal en responder sus peticiones ni en resolver el recurso de apelación. Además, afirmó que la Sala de Casación Laboral ignoró su estado de salud. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial o se requiere algo en esta, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 3.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, Sentencias T-945 de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso;
(c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos indefinidamente procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.
De la prelación de turnos. La Corte Constitucional ha establecido que el respeto estricto de estos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en idénticas condiciones, dado que deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades judiciales. Así las cosas, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar la prelación del caso.
Sin embargo, esa Corporación ha establecido que el sistema de turnos se puede alterar para proteger los derechos fundamentales en riesgo de las personas que se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta, derivada de sus condiciones de vulnerabilidad. (CC T-033 de 2013) En esa medida el amparo de tutela procede «cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
(CC T-636 de 2006) 5. Caso concreto. Jesús Antonio Cumbe Trujillo pidió a la Corte ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva contestar sus requerimientos del 31 de enero y del 14 de marzo de 2025 y emitir la decisión de segundo grado. 6. De acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación la Corte advierte lo siguiente: a. Jesús Antonio Cumbe Trujillo nació el 23 de mayo de 1946, por lo cual tiene 79 años. b. El actor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A, el departamento del Huila, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP, con el propósito de que la Jurisdicción Laboral le reconociera y pagara la pensión de vejez, en el radicado 41001310500120220018100. c. Surtido el trámite de rigor, el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado 4º Laboral de Neiva accedió a sus pretensiones respecto de Colpensiones S.A., y absolvió a las demás entidades. d. El demandante apeló. El 22 de septiembre de ese año, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva repartió el asunto a una de las magistradas que la integran. e. El 25 de octubre de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por Jesús Antonio Cumbe Trujillo y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones S.A. f. El 12 de diciembre de 2023, la Corporación accionada, con base en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concedió al demandante un plazo de cinco (5) días para sustentar el recurso.
Una vez vencido ese término, otorgó a la contraparte otros cinco (5) días para presentar sus alegatos. g. El traslado de la parte demandante inició el 15 y finalizó el 19 de enero de 2024. h. Por su parte, el traslado a Colpensiones S.A corrió desde el 25 hasta el 31 de enero de 2024. i. El 6 de febrero de 2024, el proceso ingresó al despacho. j. El 4 de abril y el 19 de julio de ese año, el actor solicitó impulso procesal debido a su estado de salud.
Para respaldar su solicitud, presentó un diagnóstico clínico del ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en el que consta que padece de «insuficiencia renal crónica, un tumor maligno en el estómago e hipertensión». k. El 25 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó su petición. Fundamentó su decisión en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998, que obligan a los jueces a dictar sentencia según el orden de llegada de los procesos.
Además, explicó que la Sala atiende asuntos de varias jurisdicciones y acciones constitucionales, lo que le exige atender diferentes actuaciones de manera simultánea. Finalmente, le informó que su proceso tiene el turno 312. l. El 1º de agosto de ese año, el actor insistió su petición. El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal reiteró su respuesta y le indicó que el proceso tenía el turno 299. m. El 31 de enero y el 3 de febrero de 2025, el accionante y su defensor reiteraron su petición. n. El 29 de abril de 2025, el Tribunal negó su solicitud. 7.
Pues bien, Jesús Antonio Cumbe Trujillo cuestionó que la autoridad de primera instancia no analizara la posible vulneración en la que incurrió el Tribunal al no responder sus peticiones dentro del plazo de 15 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Frente a este reproche, la Sala aclara que el juez constitucional debe examinar esos requerimientos desde la perspectiva del derecho de postulación y no del derecho de petición. Esto se debe a que el actor busca impulsar el proceso y alterar el orden de turnos en la resolución de la apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia del 5 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 4º Laboral de Neiva.
Esta solicitud requiere de un pronunciamiento de carácter jurisdiccional, de acuerdo con las normas que regulan la actuación y las particularidades del caso. 8. De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva respondió los requerimientos mencionados en la tutela el 29 de abril de 2025, antes de que la Sala de Casación Laboral asumiera el conocimiento del caso.
Por lo tanto, no se configuró una vulneración del derecho de postulación del actor. 8. Ahora bien, respecto de la mora judicial censurada por el actor, la Sala de Casación Laboral determinó que el tiempo que el proceso ha permanecido en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no es desproporcionado ni excesivo. Sin embargo, la Sala considera que, a diferencia de lo decidido en primera instancia, en este caso sí existe mora judicial.
Según el artículo 82 del CPTSS y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, una vez vencido el traslado para alegar y recibido el expediente en el despacho —el 6 de febrero de 2024—, el Tribunal debía dictar la sentencia de segunda instancia. No obstante, han pasado 17 meses sin que haya emitido una decisión de fondo. Adicionalmente, el Tribunal no respondió la vinculación realizada por la Sala de Casación Laboral, lo que impide a la Corte verificar si la mora judicial está justificada.
Aunque el Tribunal atendió los requerimientos del actor antes de que el juez constitucional asumiera el conocimiento del asunto, no tuvo en cuenta su estado de salud. 9. En ese orden, la Sala considera que, en el presente asunto, los derechos fundamentales de Jesús Antonio Cumbe Trujillo al debido proceso y el acceso a la administración de justicia están en tensión con los mismos derechos que tienen los demás usuarios del sistema judicial que intervienen en los procesos a cargo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quienes respetan el sistema de turnos para la resolución de sus casos.
Sin embargo, la crítica situación de salud que padece el accionante, sumada a su edad 79 años, permite a la Sala ponderar sus derechos por encima de la garantía fundamental a la igualdad de las otras personas. De acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, el actor acreditó que el diagnóstico médico emitido por el ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es de «insuficiencia renal crónica, un tumor maligno en el estómago e hipertensión».
Su estado de salud evidencia que su expectativa de vida se ha reducido considerablemente. Para la Sala, entonces, es palmario que el cuadro clínico del actor refleja una situación excepcional que requiere de medidas urgentes e impostergables y que justifica la alteración del sistema de turnos establecido por la magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva a cuyo cargo está el proceso laboral 41001310500120220018100.
Además, la Sala advierte que el demandante manifestó que depende económicamente de sus hijos y que no cuenta con un ingreso fijo que le permita cubrir sus necesidades básicas. Aquellas están sujetas al eventual reconocimiento de la pensión de vejez que el Juzgado 4º Laboral de Neiva le reconoció en primera instancia. En ese contexto, la Corte considera que el actor está en una situación de debilidad manifiesta que merece la intervención urgente y excepcional del juez constitucional.
Si no se actúa con prontitud, es muy probable que su caso se resuelva cuando ya no pueda disfrutar de los derechos que reclama. Dadas las particularidades del caso, la Sala advierte que, si el actor llegara a fallecer mientras espera la decisión del Tribunal, se concretaría un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso.
Esta situación puede y debe evitarse mediante la acción de tutela. Con base en lo anterior, la Corte concluye que Jesús Antonio Cumbe Trujillo no está obligado a esperar más tiempo para conocer la decisión del Tribunal. Además, la sentencia apelada le reconoció y concedió la pensión de vejez, lo que justifica su urgencia y su legítimo interés en que el asunto se resuelva con celeridad.
Por estos motivos, la Corte revocará la sentencia del 7 de mayo de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jesús Antonio Cumbe Trujillo. En consecuencia, le ordenará a la magistrada accionada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, registre el proyecto de fallo de segunda instancia en el proceso laboral 41001310500120220018100 promovido por Jesús Antonio Cumbe Trujillo, con el fin de que la Sala de la que forma parte lo decida en el término máximo de diez (10) días.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia del 7 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Cumbe Trujillo. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jesús Antonio Cumbe Trujillo.
Tercero. Ordenar a la magistrada accionada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, registre el proyecto de fallo de segunda instancia en el proceso laboral 41001310500120220018100 promovido por Jesús Antonio Cumbe Trujillo, con el fin de que la Sala de la que forma parte lo decida en el término máximo de diez (10) días.
Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1