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STP1244-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 05001220400020240155001 Tutela de 2ª instancia nº. 142852 JHON DARIO SALDARRIAGA FRANCO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1244-2025 Radicación n° 142852 Acta N° 25 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante PAOLA ANDREA GUERRERO ESPITIA, quien se anunció como agente oficiosa de Jhon Darío Saldarriaga Franco, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del agenciado, presuntamente vulnerados por los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento, Primero, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fue vinculada la directora de la Cárcel Municipal de La Estrella (Antioquia).]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Señala la accionante que el 11 de diciembre de 2024, elevó acción de tutela ante los despachos judiciales accionados con el propósito de que se tramitara de manera prioritaria y se concediera el cambio de la pena de prisión actualmente impuesta, por una medida de aseguramiento domiciliaria en el lugar de residencia del condenado o, en su defecto, por otra medida no privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

La agente oficiosa fundamenta su solicitud en los hechos que evidencian un grave deterioro del estado de salud del señor JHON DARÍO SALDARRIAGA FRANCO, situación que ha requerido la intervención de cuerpos de emergencia en el Centro Penitenciario y Carcelario para atender urgencias médicas críticas, así como la interposición de una acción de tutela en contra de la EPS correspondiente, con el fin de garantizar la realización de procedimientos médicos urgentes.

En relación con la acción constitucional presentada, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, encargado de supervisar la pena impuesta al señor Saldarriaga Franco, el 27 de junio de 2023, indicó que, hasta la fecha de la presentación de la tutela, no se ha registrado solicitud alguna por parte del sentenciado en lo referente a su atención en salud.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En primer lugar, dio por acreditado el aspecto referido a la legitimación en la causa por activa, en el entendido que “se encuentra legitimado el señor JHON DARÍO SALDARRIAGA FRANCO para presentar la acción constitucional, pues este actúo bajo agente oficiosa, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso”.

De otro lado, indicó que el agenciado no ha radicado ante el Juzgado Décimo Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud de atención médica o que esté relacionada “con los hechos descritos en la presente acción constitucional”. Destacó que el referido despacho, mediante “auto 1949”, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una valoración médica para determinar la condición de salud del condenado y, a partir de su resultado, evaluar la procedencia de la sustitución de la pena privativa de la libertad por una medida alternativa.

Concluyó que la presentación de la demanda de amparo resultó anticipada. DE LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Agregó que, notificado el fallo de primera instancia, Jhon Darío Saldarriaga Franco fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, situación “que podría agravar aún más el deteriorado estado de salud”.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar la tutela promovida por PAOLA ANDREA GUERRERO ESPITIA, quien se anunció como agente oficiosa de Jhon Darío Saldarriaga Franco, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que el agenciado no acudió previamente ante el Juzgado Décimo Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para solicitar la sustitución de la pena de prisión por la de su lugar de residencia u otra de carácter excepcional.

Postura que no comparte la agente oficiosa, con fundamento en que lo pretendido es evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:2] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [2: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.

Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:3], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:4], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:5]). [3: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.

En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [4: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [5: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.

Citadas en T-072 de 2019.] En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. En este asunto, PAOLA ANDREA GUERRERO ESPITIA en la demanda de amparo manifestó actuar como agente oficiosa de Jhon Darío Saldarriaga Franco, privado de la libertad, para ese momento, en la Cárcel Municipal de La Estrella (Antioquia).

En la actualidad, registra internado en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello. En el libelo, así como al momento de impugnar el fallo de primer grado, la libelista no especificó el grado de parentesco o relación con el agenciado. Se contrajo a señalar que aquél tiene 49 años, está privado de la libertad y padece quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de pólipo rectal, por el cual presentó tutela previa para lograr la atención médica requerida, que resultó favorable a sus intereses[footnoteRef:6]. [6: De acuerdo con los anexos de la demanda, se evidencia que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella.

Mediante fallo de 9 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental a la salud de Jhon Darío Saldarriaga Franco y “SEGUNDO: ORDENAR al accionado [EPS SURAMERICANA S.A.] y vinculadas [Superintendencia Nacional de Salud -SUPERSALUD-, al INPEC, al INSTITUTO DE COLOPROCTOLOGIA, y a INTERGASTRO S.A.], que adelanten todas las gestiones administrativas que sean necesarias a fin de que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, programe la cita de COLONOSCOPIA TOTAL, y garantice la materialización del servicio médico solicitado de RESECCION DE LESIONO TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS-ANAL VIA ABIERTA programada para el 12 de diciembre a las 04:00 pm.”.] A partir de esos argumentos, aseguró que Jhon Darío Saldarriaga Franco “se encuentra en imposibilidad de ejercer defensa de sus propios derechos”.

Situación que, en su opinión, la habilita para actuar como su agente oficiosa y con ello lograr, a través de este mecanismo excepcional, que le sea sustituida la pena de prisión por la domiciliaria. No obstante, esas manifestaciones no pueden ser acogidas para dar por cumplido el presupuesto de legitimación por activa, dado que el hecho de estar privado de la libertad no es un obstáculo para que las personas puedan interponer acciones de tutela por sí mismas, incluso, cuando no se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario, sino en una celda transitoria a disposición de la Policía Nacional.

Adicionalmente, en el escrito de tutela, ni en los informes rendidos al interior del trámite constitucional, surge evidente que el titular del derecho se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir directamente en defensa de sus propios derechos o para concederle poder especial a un abogado que lo represente en un trámite de esta naturaleza.

A lo que se suma que algunos de los anexos de la demanda acreditan que Jhon Darío Saldarriaga Franco, durante el tiempo de privación de la libertad en la Cárcel Municipal de La Estrella, adelantó cursos de cocina básica[footnoteRef:7] y colombiana[footnoteRef:8]. Situación que denota que ni siquiera los derechos denominados restringidos o limitados, dentro de los que está el trabajo y educación, han sufrido mengua, suspensión o impedimento para ejercerlos. [7: Expediente digital, archivo “0002AnexosDemanda.pdf”, folios 21 – 22.

Certificación y diploma expedidos el 6 de abril de 2024, por el Centro de Servicios y Gestión Empresarial – Regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. ] [8: Expediente digital, archivo “0002AnexosDemanda.pdf”, folios 23 – 24. Certificación y diploma expedidos el 5 de septiembre de 2024, por el Centro de Servicios y Gestión Empresarial – Regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. ] Así, no existe nada indicativo frente a que esté en imposibilidad de procurar por la salvaguarda de las demás garantías de las que es titular, entre otras, las conocidas como intocables que incluyen las prerrogativas de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’.

En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’»[footnoteRef:9]. [9: CC T-382/2021.] En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad; para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, dada la falta de legitimación por activa de PAOLA ANDREA GUERRERO ESPITIA para actuar como agente oficiosa de Jhon Darío Saldarriaga Franco.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11