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STP1244-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1244-2015 Radicación n° 77655. Acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por VILMA ALCIRA CARDONA GARZÓN, EXCELINO FUQUENE TOCARRUNCHO y CLEMENTINA RODRÍGUEZ ROJAS, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Los apoderados de los actores sostienen que EXCELINO FUQUENE TOCARRUNCHO y su esposa CLEMENTINA RODRÍGUEZ ROJAS como compradores y VILMA ALCIRA CARDONA GARZÓN como vendedora suscribieron la escritura pública No. 1626 del 15 de julio de 2011, donde constaba la compraventa del inmueble ubicado en la calle 159 No. 7D-15, con matrícula inmobiliaria No. 50N-630377.

Por motivos económicos omitieron registrar la referida escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y, posteriormente, se percataron de otra supuesta venta realizada por VILMA ALCIRA CARDONA GARZÓN al señor ALI SALEH HUSSEIN NAFAL quien entró en posesión del mentado predio. ALÍ SALEH HUSSEIN NAFAL adelantó denuncia penal por el delito de estafa y suplantación la cual correspondió a la Fiscalía 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, asunto al que fueron convocados.

El 28 de agosto de 2012, se allegaron los resultados de las pruebas dactiloscópicas a las referidas escrituras públicas determinando que la firma de la vendedora en la escritura pública de los actores es positiva mientras que en la segunda escritura no, de ahí que intentaron realizar el registro respectivo en la Oficina de Instrumentos Públicos sin obtener un resultado favorable.

Ante esto, los accionantes interpusieron denuncia penal que correspondió a la Fiscalía 157 Seccional. Ponen de presente que, el señor HUSSEIN NOFAL, a su vez vendió el inmueble referido a dos personas más luego del levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo, y los últimos iniciaron proceso para adquirir licencia de construcción que les fue concedida por la Curaduría Urbana No. 2, decisión a la cual se opusieron sin obtener resultados favorables.

Afirman, la Fiscalía 157 Seccional dio cuenta que la escritura pública en la que VILMA ALCIRA CARDONA vendía el predio a HUSSEIN NOFAL era fraudulenta por lo que solicitó ante los Jueces Penales Municipales audiencia de restablecimiento del derecho, así mismo, el 15 de enero del año que avanza, dispuso el archivo de la investigación al no lograr establecer al responsable de la falsificación de la firma.

En audiencia celebrada el 5 de febrero del año que avanza, el Juzgado 34 Penal Municipal de Control de Garantías se abstuvo de resolver la solicitud de restablecimiento de derechos al determinar que existían errores procedimentales en la decisión adoptada por la Fiscalía, decisión que fue objeto de apelación y, el Juzgado 36 Penal del Circuito le impartió confirmación, el 5 de agosto pasado.

Así, solicitan se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por los Juzgados referidos y ordenen el restablecimiento de los derechos de VILMA ALCIRA CARDONA GARZÓN cancelándose los registros fraudulentos. II. PRETENSIONES Solicitan los accionantes que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada por los Juzgados accionados, mediante la cual se abstuvieron de resolver de fondo la petición de restablecimiento del derecho deprecada por la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento informó que una vez verificados los antecedentes del caso, conforme al registro de audio de la audiencia de interés, se resolvió confirmar la decisión impugnada, mediante la cual se abstuvo el juez de ordenar la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente.

Agregó que los argumentos tenidos en cuenta para adoptar la decisión correspondiente se encuentran contenidos en la decisión emitida, por lo que anexó copia de la misma. 2. La Fiscalía 157 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio indicó que los hechos narrados por los accionantes son ciertos, insistiendo que solicitó ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías audiencia preliminar, con el fin de restablecer el derecho de la víctima al tener certeza que la huella estampada en la Escritura Pública No. 0373 no corresponde a la señora Vilma Alcira Cardona Garzón, no obstante, el operador judicial determinó que existían falencias en la investigación y en la decisión de archivo emitida por esa delegada. 3.

El Juzgado 34 Penal Municipal de Control de Garantías afirmó que se abstuvo de resolver la solicitud de la Fiscalía por encontrarse archivado el proceso, ya que no reunía los requisitos para hacer un pronunciamiento conforme al Art. 101 de la Ley 906/04. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, al considerar que en el presente caso la acción de amparo se torna improcedente, atendiendo que la providencia censurada no constituye una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser consultado o resultar desfavorable a quien formula el reproche. IV. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó el recurso en contra del fallo de primer grado, con iguales argumentos a los señalados en su demanda de tutela, insistiendo que la decisión dictada por los Juzgados demandados, es arbitraria y violatoria de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que, el hecho que la actuación se encuentre archivada no es motivo suficiente para no acceder al restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela ( CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el auto proferido el día 5 de agosto de 2014 por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de no acceder a una solicitud de restablecimiento del derecho elevada por la fiscalía, dentro del proceso penal donde la parte actora funge como víctima.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la acción en mención no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por los accionantes, a través de la cual, los Juzgados demandados no accedieron a la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, elevada por el ente acusador, fue motivada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Nótese que esas células judiciales, para llegar a esa postura, tuvieron en cuenta, entre otras consideraciones, que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 906/04 y los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencia C-060 del 30 de enero de 2008, aclarando que existió un archivo irregular de la actuación penal donde se promueve tal solicitud.

Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla. Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en curso en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, evalúe el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues, la parte actora puede dentro de ese misma causa, ejercer los medios de defensa dispuestos por el legislador, entre ellos, promover el desarchivo de la actuación e insistir en la medida de restablecimiento denegada, y en caso de no accederse a sus pretensiones, acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta para que se revise lo resuelto.

En ese sentido, lo que se advierte es que los demandantes pretenden habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por los accionantes, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10