Tutela de segunda instancia Radicado: 146.099 CUI 23001220400020250009601 José Trinidad Díaz Sierra. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12439-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 146.099 Acta No.151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por José Trinidad Díaz Sierra, a través de agente oficioso, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 19 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El hijo de José Trinidad Díaz Sierra expresó que actúa como su agente oficioso, debido a que es un adulto mayor de 88 años con dificultad para defender sus intereses, posiblemente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-.
En ese contexto, señala que, en el año de 1990, su padre fue desplazado forzosamente de su residencia y padeció la desaparición de cinco de sus hijos, incluyendo a Nilson Manuel Díaz de la Rosa. Por ello, la UARIV lo reconoció como víctima del conflicto armado colombiano y ordenó que le fuera cancelada una indemnización administrativa que, a la fecha, le adeuda.
Por ello, el 29 de noviembre de 2024, pidió verbalmente a dicha entidad que le informara las actuaciones que ha agotado para priorizar su caso, así como los actos administrativos que ha emitido para fijar el monto del subsidio que reclama. Con posterioridad a que un juez de tutela ordenara a la UARIV resolver ese requerimiento, en el mes de febrero de 2025, ésta le informó que no ha desembolsado el beneficio gubernativo, debido a que el estado de «desaparecido» de Nilson Manuel fue anulado.
Por ello, ofició a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal para que aclaren las razones que provocaron el cambio de registro. Sin embargo, señala que desconoce las razones por las que su familiar no se encuentra inscrito como persona desaparecida. En consecuencia, promueve acción de tutela contra las referidas instituciones, por vulnerar los derechos fundamentales de José Trinidad Díaz Sierra a la vida, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Pide a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a la Fiscalía General de la Nación y al INML acreditar el estado de desaparecido de Nilson Manuel Díaz Rosa y a la UARIV emitir una resolución en la que reconozca la indemnización en su favor, como medida de reparación de ese hecho victimizante. 2. Trámite de la acción. El 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó la acción y corrió traslado de ella a las autoridades convocadas.
Posteriormente, vinculó a la Fiscalía 11 de la Dirección de Justicia Transicional, a la Fiscalía 110 Especializada de Justicia Transicional de Montería y a la Fiscalía 217 del Grupo de Búsqueda e Identificación de Personas de Montería. El 6 de mayo siguiente, el Tribunal consideró que conformó indebidamente el contradictorio y, por consiguiente, «decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de abril de 2025».
Finalmente, vinculó a la Dirección Seccional de las Fiscalías de Córdoba y la Fiscalía 3ª de la Unidad de Ley 600 de Montería. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas informó que, al validar el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC), observó que Nilson Manuel Díaz de la Rosa tiene registro «anulado».
Por ello, ofició a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que esclarezcan dicha situación. Por lo que, a la fecha, está a la espera de sus respuestas. Finalmente, precisó que solo podrá reconocer el beneficio administrativo que el actor reclama, cuando el Área de Registro profiera una resolución que reafirme la inclusión de Nilson Manuel Díaz de la Rosa en el Registro Único de Víctimas – RUV-.
Por tanto, solicitó negar el amparo. b) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que por medio del oficio 0054-SSF del 2 de abril de 2025, le recordó a la UARIV la información que le suministró en las reuniones que establecieron en el año 2024. En estas, le explicó que la existencia de duplicidad de anotaciones «desaparecidos» y «anulados» no afecta el «registro de desaparecidos sin otras novedades».
Por último, señaló que en el Registro Nacional de Desaparecidos, Nilson Manuel Díaz de la Rosa tiene las siguientes anotaciones: a) Rad. 2015-D-006055 «registro civil con estado desaparecido» y b) Rad. 2022D056001 «estado anulado». Sin embargo, resaltó que el radicado 2015D006055 valida que «continúa desaparecido». c) La Fiscalía 38 Seccional de Ley 600 de Montería comunicó que el 3 de marzo de 2025, remitió a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas copia integral de la investigación por la desaparición de Nilson Manuel Díaz de la Rosa. d) La Fiscalía 110 Especializada de Justicia Transicional de Montería indicó que la desaparición forzada de Nilson Manuel Díaz de la Rosa fue aceptada por el postulado Salvatore Mancuso Gómez en versión libre del 21 de junio de 2021. e) La Fiscalía 11 de la Dirección de Justicia Transicional comunicó que Nilson Manuel Díaz de la Rosa está registrado en el sistema de información en condición de desaparecido.
Por ello, no encuentra ninguna irregularidad en torno a su reconocimiento como víctima. f) La Fiscalía 216 del Grupo de Búsqueda e Identificación de Personas señaló que no se ha realizado exhumación y/o prospección respecto de Nilson Manuel. 4. La sentencia recurrida. El 19 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Montería concluyó que tanto la Fiscalía 38 Seccional, como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resolvieron el requerimiento que la UARIV les efectuó. Asimismo, señaló que el juez de tutela no puede ordenar el reconocimiento de una indemnización administrativa a favor de un particular.
En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. El agente oficioso de José Trinidad Díaz Sierra argumenta que su representado desconoce el procedimiento que la UARIV desarrolló para determinar si es o no acreedor de la medida de reparación que reclama. Ello, debido a que aquel no ha sido informado sobre los motivos por los que su familiar supuestamente no se encuentra desaparecido.
En consecuencia, pide a la Sala revocar el fallo constitucional de primera instancia y amparar los derechos fundamentales de su padre. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La protección constitucional de las víctimas del conflicto colombiano. En consideración a la especial situación de vulneración de la población que ha padecido desplazamiento forzado o desaparición forzada, la Corte Constitucional ha respaldado el uso de la acción de tutela como mecanismo de reivindicación de sus derechos, no solo por la urgencia que requiere su protección, sino por la complejidad técnico-jurídica que implica el acceso a la justicia contenciosa. 4.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 5.
Caso concreto. José Trinidad Díaz Sierra, a través de agente oficioso, solicita a la Corte amparar sus derechos fundamentales. Argumenta que, a la fecha, desconoce los motivos por los que la UARIV le negó la indemnización que reclama como víctima de la desaparición de su hijo Nilson Manuel Díaz de la Rosa. Además, ignora por qué se modificó el registro de este como persona desaparecida. 6.
En primer lugar, la Corporación evidencia que el actor está legitimado para promover el amparo, debido a que lo hace a través de su hijo, quién, desde el inicio del trámite constitucional señaló que: a) actúa en condición de agente oficioso y b) el titular de los derechos cuya protección reclama es una persona en situación de vulnerabilidad que, por razón de su edad – 88 años-, presenta movilidad reducida, la cual le impide ejercer la acción directamente. 7.
En relación con los hechos relevantes del asunto, la Sala observa los siguientes: a) El 3 de abril de 1993, en el municipio de Tierralta, Córdoba, José Trinidad Díaz Sierra y su núcleo familiar fueron víctimas de los delitos de desplazamiento forzado y de la desaparición forzada de, entre otros, Nilson Manuel Díaz de la Rosa[footnoteRef:1]. [1: Aseveración que se realiza a partir de las respuestas que las entidades vinculadas presentaron.
Más precisamente, en la que la Fiscalía 110 Especializada de Justicia Transicional de Montería afirmó que Salvatore Mancuso aceptó haber participado en la desaparición de Nilson Manuel Díaz de la Rosa. ] b) El 18 de octubre de 2012, José Trinidad relató lo ocurrido. Por ello, él, su esposa y cuatro de sus hijos fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-. c) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas reconoció al accionante y a la señora Sara Mañola de la Rosa Pérez como víctimas del conflicto interno colombiano y ordenó que les fueran canceladas las indemnizaciones administrativas por los siguientes «hechos victimizantes»: · Desaparición forzada de José Antonio Díaz de la Rosa, cancelado mediante la Resolución 27 del 21 de julio de 2016. · Desaparición forzada de Emilio Miguel Díaz de la Rosa, pagado con la resolución 477 del 20 de septiembre de 2017. · Desplazamiento forzado, pagado con la Resolución 00339 del 6 de abril de 2020, en el radicado 2100420142903. · Desplazamiento forzado, cancelado mediante la Resolución 00574 del 23 de abril de 2021, en el radicado 2100420-142902. d) En el año 2024, el actor reclamó la medida de reparación gubernativa de la desaparición de su hijo Nilson Manuel Díaz de la Rosa.
Asimismo, promovió una acción de tutela, a través de agente oficioso, con el fin de que la UARIV resuelva la petición que presentó verbalmente el 29 de noviembre de 2024 y le informe las actuaciones que ha agotado para priorizar su caso. e) En febrero de 2025, luego de que se promoviera incidente de desacato en contra de la entidad, ella le informó al actor que, al validar el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres -SIRDEC- observó que Nilson Manuel Díaz de la Rosa aparece con registro «anulado».
Por lo que ofició a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que aclararan las irregularidades de su reconocimiento como persona desaparecida. f) El 3 de marzo de 2025, la Fiscalía 38 Seccional de Ley 600 de Montería envió copia integral a la UARIV de la investigación que adelantó sobre el asunto. g) El 2 de abril siguiente, el INMLCF le informó a esa unidad que Nilson Manuel Díaz de la Rosa figura en el Registro de desaparecidos «sin otras novedades» con anotación: «continúa desaparecido».
Sin embargo, la autoridad accionada no le notificó ninguna de esas respuestas a José Trinidad Díaz Sierra. 8. En ese contexto, la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas omitió notificar estos hallazgos a los familiares de Nilson Manuel Díaz de la Rosa. Por el contrario, únicamente les comunicó que su registro como persona desaparecida contenía irregularidades.
Esta situación aumentó la incertidumbre que José Trinidad Díaz Sierra y sus demás allegados padecen como consecuencia del ocultamiento violento de Nilson Manuel. Lo cual, la UARIV debió prever, pues, dentro de la misión que le fue asignada como institución adscrita al Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas -SNARIV- se encuentran las funciones de acoger las medidas que contribuyan al ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado e integrar los esfuerzos para la adecuada atención de los derechos humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que les asisten a aquellas. 8.
Por ello, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de José Trinidad Díaz Sierra. En consecuencia, le ordenará a la UARIV a que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le comunique al actor los resultados que obtuvo a fin de aclarar el registro de Nilson Manuel Díaz de la Rosa como persona desaparecida.
Finalmente, esta Corporación exhortará a dicha entidad para que agote sus validaciones internas a fin de resolver el estado de inclusión o exclusión de Nilson Manuel Díaz de la Rosa del Registro Único de Víctimas y resuelva el requerimiento de reparación que José Trinidad Díaz Sierra formuló. Además, dispondrá que le notifique a este los avances de ese trámite administrativo, sin esperar a que promueva un nuevo requerimiento constitucional o acuda personalmente a sus dependencias, pues, según lo refirió su agente oficioso, el accionante padece limitaciones que le dificultan movilizarse.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 19 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de José Trinidad Díaz Sierra. Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas le comunique al accionante la conclusión a la que llegó, a partir de las respuestas que obtuvo en relación con el estado del registro de Nilson Manuel Díaz de la Rosa como persona desaparecida.
Tercero. Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas para que: a) determine el estado de inclusión o exclusión de Nilson Manuel Díaz de la Rosa en el Registro Único de Víctimas y b) agote sus validaciones internas a fin de resolver las medidas de reparación que José Trinidad Díaz Sierra requirió. Le comunicará al interesado cada uno de los avances del trámite gubernativo.
Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15