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STP12439-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 2a Instancia No. 106327 Nancy Fabiola Barón Cañas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12439-2019 Radicación n° 106327 Acta 230. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Nancy Fabiola Barón Cañas, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite rotulado con el nº 540013105 001 2016 00199 00.[footnoteRef:1] [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad y los señores Carlos Arturo Serrano Chaustre Y Luis Antonio Ortiz Muñoz.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente forma: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Expresó que Luis Antonio Ortiz Muñoz contrató al señor Carlos Arturo Serrano Chaustre, para que prestara sus servicios como profesional del derecho, y procediera a instaurar demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Carmen Nancy Tarazona Pérez, negocio jurídico que consistió en la «realización de la demanda, la recuperación del capital prestado, el pago de los intereses por mora y las costas procesales»; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el cual «libró mandamiento de pago, decretó medida cautelar del inmueble hipotecado y ordenó la notificación de la demandada».

Adujo que el señor Serrano Chaustre, «le propuso que le comprara los derechos litigiosos a su poderdante el señor Luis Antonio Ortiz Muñoz, quien accedió a realizar la venta según lo demuestra el contrato de compraventa de cesión de derechos litigiosos […]»; que el precio de la venta de dichos derechos fue de $92.000.000, los cuales entregó a Ortiz Muñoz, quien manifestó haber recibido a satisfacción, «según lo expresa la clausula (sic) cuarta de dicho documento», por lo que acorde con lo establecido en la «clausula (sic) quinta, el acreedor […], cedió el 100% del crédito […]».

Aseveró que la cláusula séptima, estableció que «con el fin de dar cumplimiento a lo pactado en este documento, la señora Nancy Fabiola Barón Cañas manifiesta que acreditara la negociación a la que se refiere este contrato, mediante comunicación escrita dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a los cuales adjuntará copia del presente contrato con el fin de que la señora Carmen Nancy Tarazona Pérez, sea notificada de la misma.

Asimismo, la señora Nancy Fabiola Barón Cañas, queda facultada y así se obliga a hacerlo al momento de presentar este contrato de compraventa de cartera al Juzgado Primero Civil del Circuito a designar su apoderado judicial», situación que en su sentir, «daba por terminado el mandato conferido por Luis Antonio Ortiz Muñoz a Carlos Arturo Serrano Chaustre, toda vez que el togado cumplió con el mandato conferido […], por ese motivo el señor Ortiz Muñoz, debió cancelar los correspondientes honorarios de ese negocio jurídico», máxime cuando en ninguna cláusula de la cesión de derechos litigiosos quedó plasmado que el pago de los honorarios que le correspondía cancelar a Luis Antonio Ortiz Muñoz al señor Serrano Chaustre, los tenía que asumir ella.

Señaló que decidió conferirle poder al togado para que la representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario y «expresamente para hacer postura en su nombre en la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso y para solicitar la adjudicación dentro de los cinco días al remate de conformidad con la norma procesal», pactando la suma de $11.200.000 por dicha gestión, los que fueron cancelados de forma anticipada.

Anotó que Carlos Arturo Serrano Chaustre instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios de carácter verbal para el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario, y en consecuencia, se le condenara al pago de $44.654.923 por concepto de honorarios, los que correspondían al 35% del valor del inmueble que fue rematado, así como al pago de los intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2014, fecha de la última actuación en el proceso.

Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones reclamadas y dispuso que debía reconocerle la suma de $7.937.825 al señor Serrano Chaustre como saldo por honorarios, junto con los intereses de mora, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y la absolvió de las demás reclamaciones; que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, por pronunciamiento del 27 de marzo de 2019, revocó el numeral primero de la determinación impugnada, y en su lugar «condenó a Nancy Fabiola Barón Cañas a pagar al demandante por concepto de honorarios la suma de $4.452.396, […]».

Advirtió que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto procedimental por indebida valoración de la prueba, pues no apreció adecuadamente los documentos aportados al proceso, como lo fueron los poderes otorgados al señor Serrano Chaustre y el contrato de venta y cesión de derechos litigiosos celebrado entre Luis Antonio Ortiz Muñoz y ella, lo que derivó en que tuviera que «asumir una obligación que […] no adquirió, según lo reza el art. 1494 del estatuto civil, es decir nunca existió acuerdo de voluntades entre ella con los señores Ortiz Muñoz y Serrano Chaustre para adquirir la obligación de pagar los honorarios que le correspondía cancelar al señor Ortiz Muñoz […]».

Por lo anterior, pide «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, […] y en su defecto se le ordene que en un término prudencial de no más de 15 días a la notificación de la providencia, fije fecha para audiencia de fallo, analizando nuevamente las pruebas y emitir sentencia sobre las mismas, teniendo en cuenta la normatividad vigente en materia civil, con respecto a las obligaciones y los contratos, vinculando a los dos poderdantes dentro del proceso».

III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo negó el amparo en fallo del 26 de junio de los corrientes, comoquiera que la demandante incumplió con la carga procesal consistente aportar copia de la decisión de segunda instancia cuestionada por este medio constitucional. Lo anterior, pese a que fue requerida, así como a los jueces laborales accionados.

En ese orden, recordó que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba corresponde a quien la controvierte. Razón por la cual, los interesados, además de argumentar la presunta afectación de garantías fundamentales, deben arrimar la actuación con el fin de que el juez lleve a cabo un cotejo entre la petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en la resolución de la que se aparta.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien se mostró en desacuerdo con los razonamientos del fallo. Manifestó que en auto por medio del cual se admitió la tutela, fue requerido para que allegara copia del acta la audiencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, orden que fue cumplida en debida forma.

De otro lado, adujo que resultaba preocupante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito no hubiera acatado el llamado del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria y que por dicho desconocimiento, negara el amparo deprecado. Finalmente, con el recurso allegó copia de la determinación de primer grado. Adicionalmente sostuvo que la aportaba para que con base en ésta, se estudiara la vulneración de los derechos fundamentales alegada y revocada la decisión tomada por el accionado.[footnoteRef:2] [2: Folio 41, cuaderno de primera instancia.] VI.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Aclarado lo anterior, en el evento estudiado sería del caso entrar a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que el accionante no cumplió la carga mínima exigida consistente en demostrar la vulneración alegada, pues no arrimó la providencia de segunda instancia atacada en sede constitucional.

No obstante, es necesario aclarar que la parte actora sí aportó la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 19 de diciembre de 2016. La cual, al igual que la anunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de marzo de 2019, atribuyó el deber de pago de una suma de dinero, pese a que el monto difirió entre una y otra.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la libelista pretende que se deje sin efecto la obligación impuesta con base en la presunta existencia de una vía de hecho, originada en la errónea valoración de las pruebas tanto por la primera como la segunda instancia, ésta Corporación estudiará las pretensiones del asunto, pues en lo fundamental, el desacuerdo radica en la condena en sí misma, con independencia de su estimación. Lo precedente, en virtud de los principios de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cánones de especial relevancia en la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala entrará a establecer si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron el derecho al debido proceso de Nancy Fabiola Barón Cañas, con la expedición de la sentencia fechada el 19 de diciembre de 2016 y el 7 de marzo de 2019, en las cuales se condenó al pago de unas sumas de dinerarias por concepto de honorarios en favor del demandante del trámite ordinario laboral que originó el presente diligenciamiento.

Análisis que se efectuará teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos que preceden. Sobre el particular se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Puntualmente, en el fallo de primer grado que se fustiga la autoridad judicial accionada realizó un recuento y analizó uno a uno los medios de convencimiento aportados al expediente y concluyó que: A la luz de las pruebas traídas en el expediente (…) está supremamente claro que a la luz del expediente el proceso que dio origen al proceso que hoy tiene nuestra atención, fue un proceso ejecutivo con título hipotecario que inició el hoy demandante (….) como apoderado del señor Luis Arturo Muñoz, para cobrar un crédito hipotecario a la demanda en ese proceso civil (…).

Oídos el relato a través de los hechos descritos en la demanda, así como el conocimiento que cada de los apoderados tiene de lo que existe en el expediente traído a este Despacho, tenemos igualmente que no existe ninguna duda está, plenamente aceptado está cesión del crédito que hizo el señor Luis Arturo Muñoz a favor de Nancy Fabiola Barón Cañas, proceso dentro de cual, adelantadas las correspondientes diligencias (…) de primera y segunda instancia (…) a la final, el Juzgado Primero Civil del Circuito a través del auto del 16 de junio de 2010 folios 39 a 41, decreta la venta en pública subasta del bien inmueble (…).

Segundo ordenar a las partes presentes la liquidación del crédito con fundamento en lo indicado en los numerales 1 y 4 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (…). Se ordenó igualmente el avaluó del bien embargado y secuestrado (…). Proceso que tiene también su trámite, frente al nombramiento de los auxiliares de la justicia (…).

(…) A folios 664 a 666, después de todos los trámites habidos en esa actuación hipotecaria, a través providencia del 25 de abril del año 2012 (…) el Juzgado Primero Civil del Circuito resuelve, primero adjudicar a la acreedora Nancy Fabiola Barón Cañas (…) por la suma de $127.585.500 equivalente a la base del remate del 70% del avalúo del bien, para el pago de crédito y costas del bien inmueble ubicado (…).

Entréguese por el secuestre a la demandante adjudicataria el bien inmueble rematado en el término de tres días. (…). 25 de abril de 2012. A folio 668 a 672, observamos actuación (…) del Tribunal del Distrito Superior, Sala Civil Familia, 31 de enero de 2014. (…) La segunda instancia a la final, estudiado el acervo probatorio allegado, confirmó en todas y cada una de sus partes la providencia de origen puntualizado en la parte motiva.

En resumen, (…) el ejecutivo hipotecario, con todas las acciones interpuestas contra las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito, lo que pretende el señor apoderado de la parte demandante es que por parte de éste juzgado se tasen los honorarios que según él se adeudan a la fecha, en virtud del trabajo desplegado desde el año 2010, a la fecha de terminación del proceso ejecutivo con la entrega del bien rematado.

Está probado al expediente, y está aceptado (…) que en el momento de la cesión del crédito, al hoy demandante Carlos Arturo Serrano Chaustre, por parte de la aquí demandada Nancy Fabiola Barón Cañas, se le canceló una suma de $11.200.000. Situación que efectivamente fue explicada por una de las testigos, por el mismo ejecutante inicial en el proceso ejecutivo hipotecario.

Lo cierto es que, a partir de esa cesión del crédito hubo una actividad judicial dispendiosa, (…) salta a la vista, donde se desarrolló un trabajo por parte del hoy demandante, que a la final terminó con la adjudicación del inmueble hipotecado a Nancy Fabiola Barón Cañas. Recordando entonces que está aceptado y probado que el doctor Carlos Arturo Serrano Chaustre ha recibido una suma equivalente a $11.200.000.

Teniendo en cuenta entonces el objeto del proceso que ocupa nuestra atención, según el Acuerdo No. 1887 del 2003, proferido por del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el numeral 1.8 proceso ejecutivo primera instancia, se pueden conceder o fijar hasta un 15% como agencias en derecho o como honorarios, y en una segunda instancia hasta un 5%.

Verificado la adjudicación final, y valor por el cual se remató el bien inmueble (…) corresponde a la suma $ 127. 585.500 el Despacho sobre esta suma tasará los honorarios en el equivalente a un 15%, lo que arroja una suma total por honorarios de $19.137.825, de esta suma total (…) si restamos los $11.200.000 que ya recibió el doctor Carlos Arturo Serrano Chaustre, queda por reconocer y pagar por la gestión desarrollada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, una suma equivalente a $7.937.825.

Suma que deberá reconocer y pagar la señora Nancy Fabiola Barón Cañas a favor de su demandante, Carlos Arturo Serrano Chaustre. (…) En consecuencia, para la Sala resulta claro que el fallador accionado valoró las pruebas recaudadas bajo el principio de la libre formación del convencimiento. Luego, amparado en un criterio razonable, declaró la existencia de una acreencia a cargo de la señora Nancy Fabiola Barón Cañas consistente en la cancelación de unas sumas de dinero a favor del profesional del derecho Carlos Arturo Serrano Chaustre, producto de todas las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario donde éste último fungió como su representante judicial.

Anterior determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, modificó en providencia del 27 de marzo de 2019[footnoteRef:5], referente al quantum de la obligación a $4.425.396, manteniendo la condena impuesta. [5: Según consta en acta de audiencia de juzgamiento que obra en el cuaderno de tutela de primera instancia, Folios 19 y 20. ] Así, tales argumentos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13