Micelio
STP12438-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Radicado 146.458 CUI 110010204000202501448-00 Leandro Villadiego Acosta SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12438-2025 Radicación No. 146.458 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Leandro Villadiego Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Leandro Villadiego Acosta manifestó que, el 29 de mayo de 2025, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informar cuántos turnos faltan para resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal 700016001037-2018-01856-00, seguido en contra de Jair Castilla González. Sin embargo, han transcurrido más de 10 días hábiles sin que profiera una respuesta.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa Corporación, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle emitir una respuesta según lo preguntado. 2. Trámite de la acción. El 18 de junio de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Procuraduría General de la Nación a petición del actor. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Corozal manifestó que condenó a Jair Leonid Castilla González por el delito de falsedad en documento privado. La defensa presentó apelación y el 18 de marzo de 2024, remitió el expediente al Tribunal de Sincelejo. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo afirmó que, mediante oficio del 25 de junio de 2025, contestó la solicitud del actor.

Agregó que la petición es repetitiva, toda vez que en anterior oportunidad, atendió igual requerimiento. En ese sentido, solicitó la declaratoria del hecho superado. c. La Personería Municipal de Corozal advirtió que no incurrió en vulneración de derechos al actor comoquiera que la petición está dirigida al aludido Tribunal. d. La Procuraduría General de la Nación informó que en múltiples oportunidades contestó solicitudes del accionante en punto de realizar una vigilancia especial en el proceso 700016001037-2018-01856-00, las cuales, ha despachado desfavorablemente.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de éstos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. 4. El hecho superado en materia de tutela.

Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido. 5. Caso concreto. Leandro Villadiego Acosta considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque, el 29 de mayo de 2025, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informarle: «¿Ahora cuántos turnos hay antes de resolver el caso del señor Leonid Castilla González? » y «¿Cuál es la fecha probable para resolverlo? ».

Sin embargo, no ha recibido respuesta. 6. Puestas, así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. Leandro Villadiego Acosta denunció a Jair Leonid Castilla González por el delito de falsedad en documento privado. Por esa razón, en contra de aquel, la Fiscalía General de la Nación inició el proceso penal 7001600137201801856-00, que correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Corozal, Sucre. b. El 1º de marzo de 2024, el Juzgado condenó a Castilla González.

La defensa apeló. c. El 19 de marzo de 2024, el proceso arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. d. El 24 de febrero de 2025, el accionante solicitó al Tribunal informarle en qué turno de decisión incluyó el aludido proceso. Al respecto, El 17 de marzo posterior, dicha instancia le contestó que estaba « en el turno n.º 9 y que este orden será respetado ». e. El 29 de mayo siguiente, el actor elevó una nueva petición. En esta, con base en la anterior respuesta, le preguntó al Tribunal: «… antes me había manifestado que faltaban ocho (8) turnos para fallar el caso en segunda instancia contra el señor JAIR CASTILLA GONZÁLEZ….

¿Ahora cuántos turnos hay antes de resolver el caso…? ¿Cuál es la fecha probable para resolverlo? ». f. El 25 de junio de 2025, el Tribunal le contestó que en anterior oportunidad le indicó cuál era la posición del proceso en el orden de casos por resolver. Respecto de la fecha probable de decisión, le señaló que próximamente será resuelto por la Sala.

Remitió la respuesta al correo lefaviac8@gmail.com (el mismo que relacionó en el escrito de tutela). 7. Para empezar, la Sala advierte que los presupuestos generales de la acción de tutela están satisfechos. El amparo lo promueve el titular del derecho aparentemente lesionado, en un término razonable, debido a que la transgresión denunciada se ha mantenido en el tiempo, y ante la ausencia de medios de defensa alternativos. 8.

Ahora, en lo fundamental, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Sincelejo estaba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de Villadiego Acosta, pues en el marco del trámite penal 7001600137201801856-00, tenía pendiente por contestar la solicitud de él. Sin embargo, el 25 de junio de 2025, durante el trámite de tutela, cesó la omisión. Esto, en la medida en que la parte accionada, ante el requerimiento repetitivo del actor, le indicó que previamente definió el número de turno en que está el proceso de su interés para resolución, y así se lo había comunicado.

La Sala encuentra que, por tanto, la respuesta atiende completamente la solicitud. Un planteamiento contrario llevaría a entender que, cada vez que el Tribunal resuelva un proceso, estaría en la obligación de comunicarle tal eventualidad al accionante, para que este actualice el turno en el que está su recurso pendiente por decidir, pero ello no es razonable. 9.

Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Villadiego Acosta ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo atendió su requerimiento. En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Leandro Villadiego Acosta. Segundo. Notificar esta providencia en aplicación del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2