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STP12437-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia n º 106285 Florentino Sánchez Moreno Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP12437-2019 Radicación n° 106285 Acta 230. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Florentino Sánchez Moreno, frente al fallo proferido el 16 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, reparación integral y dignidad humana, presuntamente vulneradas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección Técnica de Reparaciones y la Dirección del Fondo de Reparación a las Víctimas.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: Florentino Sánchez Moreno indicó que junto con su grupo familiar compuesto por su progenitora y cinco hermanos son víctimas de desplazamiento forzado; al igual que por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moreno; razón por la que se inscribieron en el Registro Único de Víctimas y solicitaron reparación administrativa a la Unidad de Atención y Reparación de víctimas UARIV.

Señaló que en el año 2016, fue indemnizado con ocasión del desplazamiento forzado; no así, por la muerte de su hermano por lo que el 6 de marzo y 29 de noviembre de 2017, presentó peticiones a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas a efectos de obtener, junto con su familia, la reparación por este hecho victimizante. Refirió que tales solicitudes fueron resueltas con evasivas por parte de la accionada, a pesar de haber aportado toda la documentación requerida para obtener dicha indemnización individual y finalmente, el 23 de abril de 2018, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y reparación administrativa.

Indicó que dicha acción constitucional fue negada en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, en cuya providencia no amparó los derechos deprecados; decisión que impugnó y en segunda instancia fue revocada por esta Sala Penal el 3 de julio de 2018, que ordenó a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas contestar de forma definitiva, clara, concreta y congruente la reclamación de indemnización administrativa.

Manifestó que interpuso incidente de desacato, toda vez que la accionada no cumplió el fallo de segunda instancia y, el Juzgado accionado dispuso el archivo de tal actuación por carencia de objeto, ya que la entidad accionada adujo haber cumplido el fallo al dar respuesta definitiva a las peticiones. Señaló que con el archivo del incidente de desacato el Juzgado 3° Penal del Circuito se apartó de su deber constitucional de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y no acudió a medios probatorios para constatar la observancia de la orden constitucional, con la que prolongó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la reparación integral, dignidad humana e igualdad. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 16 de julio de 2019, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que la determinación adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite incidental cuestionado, estuvo sustentada en los elementos de prueba allegados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas.

Además, estimó que Florentino Sánchez Moreno incurrió en temeridad, por cuanto existe identidad de partes, pretensiones y hechos entre esta acción de amparo y la que promovió anteriormente (radicado 50001 31 04 03 2018 00036 01), en relación con la entidad encargada de analizar su solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moreno. Finalmente, el A quo constitucional advirtió que, en el caso que el interesado requiera la priorización de la referida indemnización integral como un derecho a las víctimas del conflicto interno armado, debe respetar la «ruta transitoria»: esperar el análisis completo de los documentos que aportó para esos fines, el cual puede extenderse hasta por 180 días.

Impugnación Fue presentada por el memorialista, quien no exteriorizó los motivos de su disenso. Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior jerárquico.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Florentino Sánchez Moreno, pues dispuso que (i) la decisión adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite incidental cuestionado, es razonable; (ii) el actor incurrió en temeridad, en relación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas, entidad encargada de analizar su solicitud de reparación integral por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moreno; y (iii) el demandante, en el evento de pretender la priorización de su caso, debe esperar el análisis completo de los documentos que aportó para esos fines, el cual puede extenderse hasta por 180 días.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el supuesto en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el caso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, situación en que procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, la misma contiene motivos razonables, pues, para arribar a esa conclusión -archivar el incidente de desacato propuesto por Florentino Sánchez Moreno contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas-, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio arguyó: La parte incidentada aseguró haber dado cumplimiento al fallo de tutela, pues dio respuesta de fondo a la petición así: (…) Siendo así, entiende este Despacho que se le informó al núcleo familiar quienes de ellos van por la ruta transitoria, la cual es aquella en las víctimas previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación ante la UARIV, y entran en un proceso de estudio que será definido en 180 días adoptando la decisión de si son beneficiarios o no de la indemnización administrativa.

Puntualizó además en el caso de FLORENTINO SÁNCHEZ, que el documento con el que pretende acreditar una enfermedad no satisface los presupuestos exigidos por la Resolución 583 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, ni la circular 0009 del 17/10/2017, y le refirió cada uno de los requisitos que debe contener el documento, por tanto al no haber sido acreditado en debida forma tal situación, el incidentante debe estarse a la ruta transitoria.

En relación María Luisa Sánchez claramente le señaló que no cumple los criterios para ser priorizada en razón a su edad y por tanto se encuentra en la ruta transitoria. Explicó además que en la ruta transitoria, debe surtirse primero la evaluación y estudio documental para luego adoptar una decisión de si se ha de reparar o no, lo cual ocurrirá en un plazo no superior a 180 días contados desde la fecha de radicación de documentos, señalando así una fecha cierta en la cual conocerán la decisión final.

En cuanto a los demás miembros del grupo familiar, Carmen Regina Sánchez moreno, María Luisa Moreno Sánchez, Manuel Valentín Sánchez Moreno decidió incluirlos en la ruta priorizada, advirtiendo que esto no implica el reconocimiento de la indemnización administrativa, solamente que su situación será evaluada en un plazo más corto de 120 días, y que en caso de ser aceptado el reconocimiento de la indemnización, una vez tenga resolución en firme que así lo reconozca, en marzo del año siguiente a ello saldrá publicado el puntaje y el orden de pago, y que solo se pagará inicialmente a los que tengan el puntaje más alto hasta agotar la lista y/o la disponibilidad presupuestal.

Entonces, conforme a la orden dada por el Honorable Tribunal Superior, aprecia este Despacho que la respuesta es de fondo, porque absuelve materialmente la cuestión planteada en la petición y está conforme a lo ordenado por el superior, pues como este lo señaló bien podía ser positiva: “la entidad no tiene la obligación de aceptar las pretensiones de los actores”, tal y como aconteció en el caso concreto en donde solo algunos miembros del grupo familiar entraron por la ruta de priorización, indicándoles los plazos que deben surtirse posteriormente, indicándoles una fecha cierta en la que obtendrán la resolución definitiva y el posible pago.

(…) En consecuencia y comoquiera que en el presente caso, la entidad sancionada realizó las gestiones pertinentes que dieron como resultado final el acatamiento de la orden de tutela, ésta con su comportamiento han (sic) evitado la sanción impuesta, aunado a que la omisión de la entidad que dio lugar al inicio del trámite incidental ha cesado, por lo que el objeto del incidente que carente, al desaparecer los motivos que dieron lugar al mismo, al constituirse un hecho superado.

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la agencia judicial accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Florentino Sánchez Moreno son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por otra parte, se advierte, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, la existencia de temeridad, dado que Florentino Sánchez Moreno, otrora promovió una acción de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas, con el objeto que le reconociera la reparación administrativa por el homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moreno, afectado por el conflicto interno armado, donde estimó lesionadas las mismas prerrogativas constitucionales invocadas en este asunto (igualdad, reparación integral y dignidad humana).

En esa oportunidad, la autoridad encargada de resolver la petición de amparo consideró que la única garantía comprometida era el derecho de petición y, por esa razón, dispuso que aquella entidad se pronunciara sobre el particular. Situación que fue ampliamente analizada en precedencia, al dar por sentado que contestó de fondo lo requerido por el libelista.

Ahora bien, si el demandante desea la priorización de la referida indemnización integral, debe respetar la «ruta transitoria». Es decir, esperar el análisis completo de los documentos que aportó para esos fines, el cual puede extenderse hasta por 180 días. Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García secretaria 11