Micelio
STP12436-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Tutela de primera Instancia Radicado 146.569 CUI 11001020400020250148200 Angela María Guerrero Orozco SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12436-2025 Radicación N.°146.569 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Ángela María Guerrero Orozco en contra de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Según el expediente, Claudio Carlos Camargo Guerrero y María Judith Ospino Cariachi instauraron una demanda ordinaria laboral contra la AFP Colfondos S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, Alexander Alberto Camargo Ospino. El Juzgado 5° Laboral de Barranquilla conoció del asunto y ordenó vincular a Ángela María Guerrero Orozco bajo la figura de litisconsorte facultativo.

Ella contestó la demanda « oportunamente » y aportó las pruebas que acreditaban la convivencia y dependencia económica con el señor Camargo Ospino. El 9 de julio de 2019, la autoridad judicial declaró que aquella tiene derecho a la pensión de sobreviviente a partir del 8 de abril de 2017. El 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia y absolvió a Colfondos S.A. del pago de la prestación social.

La actora presentó casación. El 16 de julio de 2024, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia de segunda instancia. La accionante argumentó que esta Corporación incurrió en una vía de hecho, porque no valoró de forma adecuada las pruebas documentales y testimoniales que aportó al proceso ordinario laboral, las cuales acreditan la convivencia y dependencia económica respecto de Alberto Camargo Ospino. Por estos motivos, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 9 de julio de 2019. 2.

Trámite de la acción. El 24 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 5° Laboral de Barranquilla y, a las partes e intervinientes del proceso ordinario 08001310500520180034501. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El apoderado de la actora en el proceso laboral cuestionó la decisión del Tribunal por cuanto aportó pruebas testimoniales y documentales que acreditan la dependencia económica con el causante y una convivencia « desde hace cinco años ».

Por tanto, aseguró que la acción de tutela es procedente y, por eso, solicitó a la Corte acceder a las pretensiones de la demanda. b. Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. ] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 4. Caso concreto. ángela María Guerrero Orozco afirma que es titular de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero sentimental Alexander Alberto Camargo Ospino. Estima que la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte incurrió en una vía de hecho, al valorar indebidamente las pruebas que aportó para acreditar dicha condición. En consecuencia, promovió acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales y restablecer la decisión de primera instancia, que le resultó favorable. 5.

Puestas así las cosas, de acuerdo con la información del expediente, la Sala está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 9 de julio de 2019, el Juzgado 5 Laboral de Barranquilla declaró que Ángela María Guerrero Orozco tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de Alexander Alberto Camargo Ospina. En consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. pagarle la prestación social. b. El 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer en grado jurisdiccional consulta, revocó la sentencia de primera instancia. Destacó que las pruebas que la actora presentó en el trámite ordinario no acreditaron la convivencia continua durante los cinco años anteriores al deceso del afiliado.

Inconforme, aquella presentó casación. c. El 16 de julio de 2024, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante sentencia SL1913-2024, resolvió no casar la decisión de segunda instancia. Concluyó que la demanda faltó a la técnica propia del recurso; con todo, advirtió que el Tribunal valoró de forma adecuada la prueba y por eso, la sentencia conserva la « doble presunción » de acierto y legalidad. d. El 20 de junio de 2025, la señora Guerrero Orozco formuló acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión mencionada. 6.

Pues bien, ante el panorama expuesto, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. La accionante identificó los hechos y la providencia judicial a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Sin embargo, advierte que la accionante demoró un plazo desproporcionado para demandar ante el juez de tutela la incorrección de la sentencia que, según afirmó, vulnera sus derechos fundamentales. No solo esperó cerca de diez meses para cuestionar el análisis probatorio que la Sala de Descongestión accionada adelantó frente al recurso extraordinario, sino también, guardó silencio sobre las razones de ello[footnoteRef:4]. [4: CC T-313/2018 y SU -316/2023, entre otras.] De esta manera, la Sala advierte que no está ante una situación de trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente.

De lo contrario, Ángela María Guerrero Orozco habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses sin ejercer actividad alguna para proteger sus derechos, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte reitera que, en el contexto de las acciones de tutela contra providencias, la exigencia del principio de inmediatez es más rigurosa, ya que se fundamenta en el respeto a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. De no ser así, se generaría incertidumbre respecto a los efectos de todas las decisiones judiciales4. 7.

Con todo, la Corte encuentra que la Sala de Descongestión N.º 1 motivó razonablemente su determinación, acudiendo a criterios normativos y jurisprudenciales para solucionar el caso concreto, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho o defecto fáctico. Destacó que la demanda presenta « falencias técnicas » porque la accionante busca la revisión integral de las pruebas que el Tribunal analizó, sin identificar cuál no tuvo en cuenta o cuáles consideró sin serlo.

Tampoco sustentó la posible « transgresión fáctica » como consecuencia de aquella interpretación y, mucho menos, explicó en qué consistió la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Por eso, « en estricto rigor », la inconformidad sería improcedente, pues el recurso extraordinario solo procede ante la violación manifiesta de la ley sustancial (CSJ SL9063-2014 y SL4281-2017) Finalmente, concluyó que la actora interpretó de forma equivocada la sentencia del Tribunal, pues en ella no cuestionó la calidad de compañera permanente, sino la falta de prueba relacionada con la « temporalidad » de la relación de pareja dentro de los cinco años « inmediatamente » anteriores al fallecimiento del señor Alexander Alberto Camargo Ospino, lo cual impidió reconocerla como beneficiaria de la prestación pensional (CSJ SL 1399-2018 y SL1730-2020, entre otras) En ese orden, al comprobar que la argumentación de la accionante no acreditó la existencia de un error de hecho o de derecho en la sentencia de segunda instancia, la Sala de Descongestión señaló que lo resuelto por el Tribunal está amparado con la presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual, no la casó. 8.

Entonces, las inconformidades de la demandante son subjetivas, y no tornan en incorrecto e injusto las actuaciones que válidamente desplegó la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral accionada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.

Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.

T-288/2011). 9. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de inmediatez, que habilita la intervención del juez constitucional. Además, la sentencia que la actora discutió no presenta algún error específico que legitime la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, declarará improcedente el mecanismo de amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Angela María Guerrero Orozco. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2