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STP12435-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado: 145.999 CUI 68001220400020250039001 Jahir Lizandro Chaparro Soto. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12435-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.999 Acta No. 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Jahir Lizandro Chaparro Soto en contra de la sentencia de tutela proferida, el 14 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jahir Lizandro Chaparro Soto expuso que en su contra cursó el proceso penal 68001600015922107387, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En este, celebró un preacuerdo con la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga por el que recibió una rebaja de la pena, a cambio de señalar a los «determinadores» del punible que ejecutó. Sin embargo, refiere que dicha autoridad no ejerció la acción penal en contra de los demás partícipes, quienes, además, indica, lo han amenazado a él y a sus familiares.

Por tanto, solicitó a la Jurisdicción Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada capturar a dichos ciudadanos. 2. Trámite de la acción. El 2 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a) La Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga informó que, en los días 25 de marzo y 7 de abril de 2025, formuló imputación en contra de César Cruz Toloza, Brayan Esneider Cruz y Yesica Alexandra Rincón como posibles coautores de los delitos por los que el accionante fue condenado.

Asimismo, solicitó la imposición de la medida de detención preventiva en su contra; sin embargo, el Juzgado 2 Penal Municipal de Floridablanca la negó. b) La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Por lo que solicitó negar el amparo. 4. La sentencia recurrida. El 14 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que el actor promovió una acción de tutela que guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la que fue asignada a su conocimiento, lo que, a su juicio, configura una cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Jahir Lizandro Chaparro Soto argumenta que, si bien presentó una acción de tutela previa, los hechos que motivan el último amparo son distintos. Ello, debido a que la inoperancia de la autoridad accionada ha puesto en riesgo su vida y la de sus familiares hasta la actualidad.

Por ello, solicita a la Sala revocar el fallo constitucional de primera instancia y conceder sus pretensiones. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. El inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que quién promueva la acción de tutela debe manifestar, bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otro amparo respecto de los mismos hechos y derechos. En ese sentido, el artículo 38 de esa norma indica que, cuando sin motivo justificado, un ciudadano presente amparos idénticos ante varios jueces o tribunales, éstos se rechazarán o se decidirán desfavorablemente.

A partir de ello, la Corte Constitucional señaló que la presentación múltiple e injustificada de acciones de tutela puede derivarse en dos fenómenos que, aunque convergentes, son autónomos: la temeridad y la cosa juzgada constitucional. La primera, se refiere a una conducta procesal abusiva, mientras que la segunda tiene como propósito darle fin a un debate procesal que la administración ya conoció y resolvió a través de un fallo inmutable y vinculante, es decir, cuando ya cobró ejecutoria en sede de revisión. Sin embargo, ambas figuras tienen como presupuesto común que entre dos o más solicitudes constitucionales medie equivalencia de: a) las partes accionante y accionada, b) hechos que motivan el amparo y c) pretensiones.

Con la distinción de que la temeridad, además, demanda identificar una actuación dolosa que evidencie que el ciudadano acudió ante la administración de justicia de mala fe. 4. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso.

Ello es así, porque al interior del asunto el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631, entre otros). Es así, que el juez constitucional no puede sustituir la competencia de otras autoridades. Su intervención es excepcional y está encaminada a determinar si la arbitrariedad denunciada es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales. 5.

Caso concreto. Jahir Lizandro Chaparro Soto solicita que la Corte le ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga capturar a quienes señaló como «determinadores» de los delitos por los que fue condenado. Argumenta que, si bien presentó una acción de tutela con esa finalidad, ocurrieron hechos posteriores que justifican la presentación de una nueva demanda constitucional. 6.

Delimitada así la censura y según la información del expediente, la Sala encuentra que, en el año 2024, el actor presentó una acción de tutela en contra de la referida Fiscalía, bajo el radicado 68001220400020240107700. Cuestionó que, en curso del proceso penal 680016000159202107387, aquella no investigó a César Cruz Toloza, Brayan Esneider Cruz y Yesica Alejandra Rincón. En consecuencia, requirió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a aquella agotar los trámites para judicializar y capturar a dichos ciudadanos. El 14 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró que el amparo es improcedente.

Sin embargo, con posterioridad a ese fallo constitucional, el 25 de marzo y el 7 de abril de 2025, la Fiscalía accionada formuló imputación en contra de César Cruz Toloza, Brayan Esneider Cruz y Yesica Alejandra Rincón y requirió su detención preventiva. En ese sentido, la Sala concluye que, si bien la acción de tutela referida guarda identidad de partes y pretensiones con la que actualmente es objeto de estudio, difieren en los hechos.

Por tanto, como el Tribunal, en sede de primera instancia, no analizó de fondo el problema jurídico que Jahir Lizandro planteó, la Corte suplirá ese vacío y determinará si el amparo es o no procedente. 7. Superado el análisis preliminar y con base en los elementos de conocimiento que fueron allegados al presente trámite, la Corte evidencia los siguientes hechos relevantes: a) En contra de Jahir Lizandro Chaparro Soto cursó el proceso penal 680016000159202107387, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En éste, el juzgado de conocimiento lo condenó con fundamento en el preacuerdo que celebró con la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga. b) En el mismo asunto, el 25 de marzo y el 7 de abril de 2025, la Fiscalía accionada formuló imputación en contra de César Cruz Toloza, Brayan Esneider Cruz y Yesica Alejandra Rincón. Además, requirió que les fuera impuesta medida de detención preventiva; sin embargo, el Juzgado 2° Penal de Garantías de Floridablanca negó la solicitud. 8.

Con base en lo expuesto, la Corporación advierte que las solicitudes que el accionante presenta tienen relación al proceso penal de radicado 680016000159202107387 que está en curso. Por lo tanto, es en ese escenario en el que Jahir Lizandro debe promover la defensa de sus derechos e intereses, debido a que no puede pretender que el juez de tutela sustituya al funcionario natural que debe resolver el asunto.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Por tanto, según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° de Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente. En especial, porque el actor no presentó elementos constitutivos de un perjuicio irremediable que viabilicen la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

Lo anterior, debido a que si bien el actor refiere que los ciudadanos que sindicó como participes de los delitos por los que aceptó responsabilidad penal lo han amenazado a él y a su familia, no acreditó que haya informado a las autoridades competentes de dicha situación, ni que aquellas hubieran omitido tomar medidas de protección en su favor. 9.

Finalmente, la Sala resalta que, contrario a lo señalado por el accionante, la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga no incurrió en ningún actuar omisivo que, correlativamente, afectara sus derechos fundamentales. Por el contrario, como titular de la acción penal, formuló imputación en contra de las personas que consideró que pudieron participar en la comisión de conductas que revisten características de delitos y, posteriormente, solicitó su detención preventiva.

Sin embargo, el juzgado competente, al valorar la solicitud que la accionada presentó, concluyó que esta no satisface los fines constitucionales de las medidas de aseguramiento. 10. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y mantendrá la declaratoria de improcedencia del amparo que el actor promovió, según los argumentos previos.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander declaró improcedente el amparo que Jahir Lizandro Chaparro Soto propuso. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15