Tutela de primera Instancia Radicado 146.493 CUI 11001020400020250146200 Omaira Osorio Ochoa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12433-2025 Radicación N.°146.493 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada Omaira Osorio Ochoa, por medio de apoderada, en contra de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Omaira Osorio Ochoa manifestó que convivió con Orlando López desde el 1º de junio de 1986 hasta el 18 de noviembre de 1993, fecha en la que este falleció. Expuso que radicó ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución 3698 del 17 de mayo de 1994, esa entidad negó la pensión. El 17 de julio de 2015 volvió a radicar la solicitud, pero esta vez ante Colpensiones.
El 22 de septiembre de 2015, mediante Resolución GNR 289894 esa administradora no accedió a su pretensión al no cumplir con el número de semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Ella apeló. El 16 de diciembre siguiente, Colpensiones confirmó tal determinación. El 9 de noviembre de 2018 insistió en su petición, pero esta vez con fundamento en la aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.
Con acto administrativo del 26 de enero de 2019, Colpensiones le negó la prestación económica. Ella apeló. El 28 de mayo de 2019 esa administradora ratificó su determinación. En consecuencia, instauró proceso ordinario laboral y, el 24 de enero de 2022, el Juzgado 2º Laboral de Neiva ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Colpensiones apeló. El 24 de enero de 2022, La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primera instancia. El 26 de noviembre de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. Argumentó que el error de los operadores judiciales consistió en la no aplicación del principio de favorabilidad, con lo cual desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.
Pidió a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2. Trámite de la acción. El 19 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 2º Laboral de Neiva y, a las partes e intervinientes del proceso ordinario 41001-31-05-002-2019-00488-00. 3. Las respuestas. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su decisión. Colpensiones afirmó que las decisiones emitidas en el proceso cuestionado se ajustan al ordenamiento jurídico, por ello pidió que se deniegue el amparo.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes involucradas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 4. Caso concreto. Omaira Osorio Ochoa pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas el 18 de diciembre de 2023 y 26 de noviembre de 2024, en el proceso 41001-31-05-002-2019-00488-00, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas no le reconocieron la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Orlando López. 5.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. La accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Asimismo, agotó los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. 6. Sin embargo, la Corte verifica que, entre el 26 de noviembre de 2024, fecha de emisión de la sentencia de casación, y la interposición de la presente demanda –18 de junio de 2025- trascurrieron más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. 7.
Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, más aún cuando el fallecimiento del causante de la pensión de sobrevivientes ocurrió en junio de 1986, lo cual desvirtúa la inminencia del perjuicio.
De lo contrario, ella habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de inmediatez que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales.
En tal virtud, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Omaira Osorio Ochoa Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2