DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12433-2023 Radicación n° 133711 Acta 207 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Luz Amparo Flórez Ríos, frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía Quince Seccional y la Fiscalía Treinta y Uno Seccional, ambas de Tuluá, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, buen nombre y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cali, Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 2 la Fiscalía Setenta y Tres Seccional de Cali, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «LUZ AMPARO FLOREZ (sic) RÍOS, reseñó que el 21 de noviembre de 2021 presentó una denuncia contra FABIO DE JESÚS RAMIRÉZ (sic) LONDOÑO por el delito de falsedad en documento privado, a la cual le fue asignada el CUI 768346000187202150582.
Precisó que, en el mes de abril del año 2022, dentro del proceso de restitución de tierras que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, el único testigo que compareció fue el señor Eloy James Ramírez Londoño, quien figuraba en otra demanda con un nombre falso, y fue el llamado a declarar sobre el negocio realizado por FABIO DE JESÚS GÓMEZ LONDOÑO con GUSTAVO CARMONA BEDOYA.
Añadió que, Eloy Ramírez realizó afirmaciones calumniosas, por lo que, “el 10 de junio del 2022, después de un largo, muy largo esfuerzo de solicitudes y comunicación para tener algo de claridad sobre las afirmaciones hechas en audiencia y poder presentar una denuncia 5 meses después que, a la fecha hace ya 1 año y 6 meses, seguimos desconociendo ni que dijo y cuáles fueron las investigaciones de la fiscalía en esas dos denuncias.
Pero sobre el que, si sabemos que su padre ELOY RAMIREZ (sic) levantó muchas calumnias y cometió graves atropellos a nuestra integridad en el pasado, y hoy día, su hijo Eloy James sigue el mismo camino e infamias para con nosotras”. Añadió que, los señores OLMEDO MONTES Y ENILDA WILCHES, a pesar de haber sido citadas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, jamás comparecieron.
Por otro lado, relató que, hace más de un año presentó denuncia contra ELOY JAMES RAMIREZ (sic) CALDERON (sic) por el delito Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 3 de calumnia, la cual fue radicada bajo el SPOA 76834000188202250363. Frente a la última investigación, señaló que el 7 de septiembre “descubrió” que la iban a cerrar el 20 de septiembre de 2023, según se lo informó la Fiscalía 15 seccional de Tuluá, sin que, a su parecer, se haya realizado una investigación de fondo a lo denunciado.
Por lo dicho considera que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no han realizado una investigación eficaz sobre las dos denuncias presentadas, debiendo agotar todos los actos investigativos, tales como recibir las declaraciones de OLMEDO MONTES Y ENILDA WILCHES, así como analizar el video que reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene: (i) “FISCALÍA 31 SECCIONAL en la denuncia interpuesta contra FABIO DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO C.C. 6440253, por falsedad en documento privado que obra bajo radicado CASO NOTICIA 768346000187202150582. Y FISCALÍA SECCIONAL 15 en la denuncia interpuesta contra ELOY JAMES RAMIREZ (sic) CALDERON (sic) identificado con número de cédula 94.160.072, por CALUMNIA que obra bajo radicado CASO NOTICIA 768346000188202250363, pedir copia del expediente en video que originariamente iba dirigidas para la fiscalía de Tuluá y que se quedó estancado en la fiscalía 73 de Cali, de acuerdo al Auto núm. 617:
CUARTO: Informar a las solicitantes que la prueba solicitada ya se encuentra en la Fiscalía General de la Nación contenida en el Radicado SPOA n.° 761116000165202252315, para que, en caso de requerirse trasladar esa prueba en otra investigación o proceso, se haga tal referencia”; (ii) que se ordene a la Fiscalía 15 y 31 Seccional de Tuluá agotar todos los medios posibles para tomar las declaraciones de OLMEDO MONTES Y ENILDA WILCHES;
(iii) se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a las Fiscalías 15 y 31 seccional de Tuluá a dar respuesta a las solicitudes por ella presentadas; (iv) Se ordene a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para que represente a la accionante dentro de las indagaciones penales que se adelantan ante la Fiscalía 15 y 31 seccional de Tuluá.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 4 deprecado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023.
En un primer problema jurídico, analizó la mora judicial alegada por la accionante, y encontró que la misma no se estructuró en relación con la indagación identificada con radicado 768346000188202250363 a cargo de la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá. Lo anterior, comoquiera que la misma fue asignada a esa autoridad el 5 de septiembre de 2022, lo que indica que el término de 2 años descrito en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no ha transcurrido.
A igual conclusión llegó en lo que tiene que ver con la actuación con radicado n.º 768346000187202150582 asignada a la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá, ya que la fue repartida en ese despacho el 3 de noviembre de 2021. Situación que indica que el lapso con que cuenta la autoridad para realizar la investigación aun no ha fenecido.
Como segundo problema jurídico, estudió la procedibilidad de la acción de tutela a fin de emitir órdenes tendientes a recaudar elementos materiales probatorios conforme lo deprecó la accionante, y encontró que la acción no estaba llamada a prosperar. Lo expuesto, debido a que la Fiscalía General de la Nación es autónoma en el ejercicio de la acción penal y, por tanto, es quien debe determinar la viabilidad de los medios pretendidos por la actora y no el juez de tutela.
Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 5 Adicionalmente, la actora no demostró haber solicitado ante el ente acusador el recaudo de los elementos de prueba que depreca en la acción de tutela. Como tercer problema jurídico, estudió el reclamo que sobre el derecho de petición elevó la actora y encontró que el mismo no se lesionó, toda vez que la postulación presentada el 4 de septiembre de 2023 frente a la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, fue atendida el 11 del mismo mes y año. De otro lado, estableció que la solicitud que dirigió ante a la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de la misma urbe, solo fue allegada a este despacho el 18 de septiembre del año en curso, por lo que el término para responder no se había cumplido.
Como cuarto problema jurídico, analizó la viabilidad de ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca que realice la designación de defensor público que represente los derechos de la actora en las causas penales descritas, y concluyó que la misma no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no ha presentado su pedido de forma directa a la entidad.
Por último, destacó que no era cierto que las accionadas hubieran ordenado el archivo de las investigaciones penales señaladas; no obstante, en caso de que eso sucediera, la actora podía deprecar su desarchivo. LA IMPUGNACIÓN Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 6 Fue presentada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda, tendientes a demostrar la vulneración de su derecho de petición, y la falta de prontitud de en la investigación de las denuncias radicadas ante la Fiscalía, dado que considera que «no ha habido investigación eficaz sobre las dos denuncias presentadas».
Adicionalmente, destacó que la primera instancia no tuvo en cuenta la prueba por ella presentada, según la cual, la investigación – no indica su radicado – iba a ser archivada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luz Amparo Flórez Ríos, ante la Fiscalía Quince Seccional y la Fiscalía Treinta y Uno Seccional, ambas de Tuluá, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. Tomando de presente los alegatos planteados por la accionante, la Sala encuentra que, tal y como estableció la primera instancia constitucional, se debe verificar: Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 7 Si se registra mora judicial en el trámite de las investigaciones identificadas con el radicado n.º 768346000188202250363 a cargo de la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, y el radicado n.º 768346000187202150582 asignada a la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de la misma urbe.
Si la Fiscalía Quince Seccional y la Fiscalía Treinta y Uno Seccional, ambas de Tuluá, desconocieron el derecho al debido proceso en la modalidad postulación, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas por la actora, en el trámite de las investigaciones a cargo de las referidas delegadas. Si la tutela es el mecanismo procedente para ordenar actos de investigación en los procesos penales identificados con el radicado n.º 768346000188202250363 a cargo de la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, y el radicado n.º 768346000187202150582 asignado a la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de la misma urbe.
Finalmente, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo a fin de lograr que la Defensoría del Pueblo lleve a cabo el acompañamiento de la denunciante, hoy accionante, en los procesos penales ya identificados. De cara a lo anterior, la Sala anticipa que modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo de los derechos al debido proceso por mora judicial Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 8 y postulación. En lo demás, confirmará la improcedencia de la acción de amparo.
Para tal efecto, expondrá el principio de subsidiariedad de que rige la acción de tutela. Luego, explicará brevemente los requisitos jurisprudenciales para que se configure la mora judicial. Más adelante aclarará el concepto del derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y, finalmente, analizará el caso concreto. 1. Subsidiariedad de la acción de tutela.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En ese orden, en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todas las herramientas judiciales,1 porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el 1 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 9 peticionario puede plantear los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales.
De esta manera, las desavenencias, los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y los recursos en general deben ser ventilados en la actuación judicial, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En consecuencia, solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En todos los demás eventos, la acción de tutela resulta improcedente. 2. Mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.2 2 CC T-173 de1993 Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 10 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».3 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado,4 pues «la existencia de una mora judicial 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 4 Ibídem.
Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 11 injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»5 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;
(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.6 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»7 3.
Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 5 CC T-230 de 2013 6 Ibídem. 7 Ibídem.
Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 12 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.8 4.
Caso concreto 4.1. Luz Amparo Flórez Ríos cuestiona la labor de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, en el trámite de dos actuaciones penales en donde funge como denunciante. En síntesis, considera que no ha existido una «investigación eficaz» en cuanto al término que ha transcurrido, y a las falencias en los actos de investigación; asimismo, destaca que posiblemente se llevaría cabo el archivo de una de dichas actuaciones, sin que se hubiere adelantado una investigación a fondo acerca de los hechos.
De otro lado, alega que las accionadas no han dado 8 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 13 respuesta a las peticiones por ella elevadas. Finalmente, pide que se brinde representación por parte de la Defensoría del Pueblo en las citadas investigaciones.
La primera instancia, por su parte, declaró improcedente el amparo luego de considerar que, i) no se incurrió en mora judicial en el trámite de las investigaciones identificadas con radicados n.º 768346000188202250363 y 768346000187202150582; ii) la tutela no resulta procedente para ordenar al ente acusador la recolección de elementos de prueba; iii) no se desconoció el derecho de petición de la accionante, y iv) la accionante no ha elevado solicitud de acompañamiento de un profesional del derecho, ante la Defensoría del Pueblo, para que la asista en los trámites donde es denunciante. 4.2.
Dicho lo anterior, se tiene que, frente al primer problema jurídico delimitado por esta Sala, relacionado con la mora judicial de las fiscalías accionadas, se evidencia que la noticia criminal identificada con el radicado n.º 768346000188202250363 que se sigue contra Eloy James Rodríguez Calderón por hechos ocurridos el 1 de abril de 2021, fue asignada el 5 de septiembre de 2022 a la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá. Según informó la autoridad mencionada, la causa se encuentra activa «en etapa de indagación» y en la misma se identificó la orden de policía judicial del 11 de septiembre de 2023, por medio del cual se dispuso la ampliación de la Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 14 denuncia por medio de entrevista de Luz Amparo Flórez Ríos, en calidad de denunciante.
De otro lado, se advierte que el número de noticia criminal 768346000187202150582, que se sigue por el punible de falsedad en documento privado contra del Fabio de Jesús Ramírez Londoño, fue asignada a la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá, el 3 de noviembre de 2021. Asimismo, se tiene que de acuerdo con el informe que rindió la accionada a cargo, en este proceso se dictó orden de policía judicial No. 7206323 al Cuerpo Técnico de Investigación el 4 de noviembre de 2021, a fin allegar nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física conducentes al esclarecimiento de los hechos, y el respectivo resultado del investigador de campo fue allegado el 22 de febrero de 2022.
A partir de lo expuesto, se destaca que en ambos diligenciamientos se encuentra en marcha la fase investigativa a cargo de la Fiscalía, y no ha transcurrido el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,9 con que cuenta la autoridad 9 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo.
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 15 para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o archivo de la investigación. En ese orden, las delegadas del ente acusador están en el margen del término previsto legalmente para desplegar su actividad.
Por tanto, no es dable alegar la vulneración del derecho al debido proceso por cuenta de la mora judicial, comoquiera que no se acredita el primero de los presupuestos para su estructuración, que se trata precisamente del desconocimiento de los términos señalados en la ley. Igualmente, resulta palmario que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, ha venido desplegando actos de investigación que se acompasan con su deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Lo anterior, de acuerdo con el mandato constitucional fijado en el canon 250 de la Constitución Política. Así las cosas, se colige que la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial, negligencia o inactividad, lo que deriva en ausencia de vulneración de las garantías de la parte actora. Por este motivo se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo del derecho al debido proceso.
Finalmente, cabe remarcar que las dos investigaciones penales se encuentran activas, tal y como lo señalaron las Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 16 delegadas de la Fiscalía, con lo que desvirtúa el alegato de la actora, según la cual, uno de los asuntos iba a ser archivado. En todo caso, sobre este aspecto se reitera lo dicho por la primera instancia, dado que en caso de archivo de la investigación, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 200410 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional. 4.3. En punto al segundo problema jurídico, que tiene que ver con la falta de respuestas a las solicitudes elevadas por la accionante ante las autoridades accionadas, la Sala empieza por destacar que el derecho en discusión corresponde al debido proceso en su modalidad de postulación, y no el derecho de petición como lo afirmó la accionante en su demanda y el Tribunal de primera instancia. Dicho esto, se tiene que la petición elevada ante la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá el 4 de septiembre de 2023, fue atendida mediante oficio del 11 de septiembre de 2023, en que informó lo siguiente: 10 Artículo 79.
Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 17 «En atención a la petición de la cual se corrió traslado al presente despacho el día 7 de septiembre de 2023, dentro de la indagación radicada bajo número de Spoa 768346000188202250363, donde figura como denunciante la señora LUZ AMPARO FLÓREZ RÍOS (…) me permito informarle que se encuentra ACTIVA, en etapa de INDAGACIÓN. Es pertinente indicar, que una vez analizada la totalidad de las foliaturas que conforman esta investigación, se tiene que para el día 8 de septiembre de 2022 se emitió Orden a Policía Judicial, a través de la cual se ordenó llevar a cabo ampliación de la denuncia por medio de diligencia de entrevista.
Orden a Policía Judicial de la cual no se ha obtenido respuesta por parte del investigador a quien le fue asignada, ello con motivo a los cambios y traslados que surgieron a nivel de la Policía Judicial (…) Sin embargo, se precederá de manera inmediata a expedir una nueva Orden a Policía Judicial que será dirigida a la Investigadora asignada actualmente a este despacho fiscal.» La anterior comunicación fue remitida al correo electrónico recampe.sinando@gmail.com el 11 de septiembre de 2023, dirección que coincide con la dirección de notificación consignada por la accionante en la presente demanda de tutela.
En otro punto, en lo que atañe a la solicitud de información elevada por la accionante en relación con la indagación 768346000187202150582, ante la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá, se estableció por parte de la primera instancia constitucional que dicha entidad únicamente recibió la postulación de la actora el 11 de septiembre de 2023.
Por tanto, a la emisión del fallo de primera instancia (28 de septiembre de 2023), no había vencido el término de 15 días para emitir un pronunciamiento. Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 18 En atención a lo expuesto, el despacho del magistrado ponente el curso de la impugnación, ofició a la Fiscalía Treinta y Uno Seccional, a fin de que informara acerca del estado actual de la solicitud de la gestora constitucional.
En cumplimiento del requerimiento, el ente acusador indicó que el 18 de septiembre del año en curso, dio respuesta al requerimiento de la accionante en los siguientes términos: «Referencia: INV. RAD. 768346000187202150582 Una vez consultado el sistema misional de información se evidencia que, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle), actualmente tiene asignada la investigación bajo radicación 768346000187202150582, seguido por el punible de “Falsedad en Documento Privado” Art. 289 del Código Penal, en contra del ciudadano Fabio de Jesús Ramírez Londoño, identificado con C.C. No. 6.440.253, denuncia escrita suscrita por el ciudadano José Gustavo Bedoya Carmona, identificado con C.C. No. 82.290.057 presentada por la señora Luz Amparo Flórez Restrepo, donde pone en conocimiento el ofendido señor Bedoya Carmona, sobre la presunta falsificación de su firma como la de otras personas en un contrato de compraventa de bien inmueble denominado “El Descanso” ubicado en la vereda Santa Isabel, corregimiento Puerto Frazadas del municipio de Tuluá (Valle), negociación que data de 2007/06/22, documento que fuera presentado por el indiciado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito – Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Cali (Valle)en la fecha 2018/10/26, como contestación de demanda de solicitud de restitución y formalización de tierras, proceso que se surte en dicha colegiatura bajo radicación 76001-31-21-002- 2018-00022-00.
Afirma el denunciante que, dicha negociación contractual nunca existió, siendo obra del ciudadano Fabio de Jesús Ramírez Londoño para obtener provecho propio sobre el citado bien inmueble que a la fecha poseía, asaltando su buena fe. Con base en los hechos denunciados, se apertura el correspondiente Programa Metodológico, librándose el día 2021/11/04 Orden a Policía Judicial No. 7206323 al Cuerpo Técnico de Investigación de esta ciudad, a fin allegar nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr así la vinculación formal del presunto implicado en la comisión de la conducta punible, allegándose Informe Investigador de Campo el día 2022/02/22 suscrito por la Técnico Investigador II Dra. Liliana López Sandoval, aportando a las diligencias ampliación de denuncia al ciudadano José Gustavo Bedoya Carmona, como sus muestras Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 19 manuscriturales, entrevistas a las señoras María Socorro Restrepo Flórez, Gabriela Restrepo Flórez, María Consuelo Restrepo Flórez y finalmente a Luz Amparo Flórez Ríos, como muestras manuscriturales de esta última.
Es preciso indicarle que, a la fecha nos encontramos a espera de respuesta a Orden a Policía Judicial librada al Cuerpo Técnico de Investigación de esta ciudad, mediante el cual se ordenó la práctica de actividades investigativas que permitirá el impulso procesal de la indagación en comento.» Esta respuesta fue dirigida el 18 de septiembre de 2023, a la dirección electrónica recampe.sinando@gmail.com, aportada por la demandante para efectos de notificaciones.
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que las autoridades accionadas no desconocieron la garantía al debido proceso, modalidad postulación, de la accionante, en vista de que la petición presentada fue atendida de fondo y debidamente comunicada a la interesada. En consecuencia, sobre este tópico se modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo del derecho al debido proceso. 4.4.
Frente al tercer problema jurídico planteado, relacionado con la procedencia de la acción de tutela a fin de ordenar actos de investigación a la Fiscalía, se tiene que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitud se refiere a una actuación penal que se encuentra en curso, cuya competencia exclusiva recae en la Fiscalía General de la Nación. mailto:recampe.sinando@gmail.com Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 20 Sobre este punto, se recuerda que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene la función de investigar y acusar ante las autoridades competentes a quienes presuntamente han cometido un delito.
De lo anterior se desprende que la Fiscalía siento titular de la acción penal, es autónoma en sus actuaciones y, por tanto, la encargada de determinar, entre otras cosas, las pruebas que solicita en razón de la utilidad que le representan para sustentar la teoría del caso.11 Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que les asisten a las víctimas del injusto, quienes, entre otras cosas, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal, tales como, solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); solicitar medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras.
Corolario de lo expuesto, se destaca que el juez de tutela no está llamado a ordenar la realización de actos de investigación específicos en el marco de una actuación que esté en curso, pues eso sería tanto como invadir o suplantar las funciones de la autoridad competente, que en este caso 11 CSJ SP8468-2017, 14 de junio de 2017, rad. 49.467 Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 21 es la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas.
Asimismo, la Sala resalta que a la accionante le asiste la facultad, conforme se señaló en párrafos anteriores, de solicitar de forma directa al ente acusador el recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física. Lo anterior, comoquiera que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante, lo constituye el citado proceso penal.
Esto es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias de la autoridad natural de la causa.
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión sobre el punto acá estudiado. 4.5. Finalmente, en punto al último problema jurídico, que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 22 para ordenar a la Defensoría del Pueblo que designe un profesional del derecho que asista a Luz Amparo Flórez Ríos en las indagaciones 768346000188202250363 y 768346000187202150582, la Sala destaca que dicho reclamo no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Lo expuesto, comoquiera que la accionante no ha acudido de forma directa ante el Ministerio Público a fin de lograr lo que depreca vía tutela. En consecuencia, la tutela no es el mecanismo para emitir una orden de esta naturaleza, cuando ni siquiera media solicitud administrativa ente la Defensoría del Pueblo. Conforme lo dicho, la Sala confirmará el fallo de primera instancia sobre el asunto acá analizado. 4.6.
A modo de conclusión, la Sala modificará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso, toda vez que no se configuró la mora judicial alegada por la accionante, además de que se dio respuesta a las solicitudes por esta elevadas. De otro lado, confirmará la improcedencia de la acción, toda vez que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar actos de investigación a cargo de la Fiscalía, ni para ordenar la designación el acompañamiento de un profesional de la Defensoría del Pueblo en los asuntos donde la demandante es víctima o denunciante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 23 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de Luz Amparo Flórez Ríos, por las razones expuestas en los numerales 4.2. y 4.3. de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, según se expuso en los numerales 4.4. y 4.5. de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Tutela de 2ª instancia nº 133711 CUI 76111220400120230051101 Luz Amparo Flórez Ríos 24 Nubia Yolanda Nova García Secretaria