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STP12432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250169400 Primera instancia No. 147153 SAMOS DE COLOMBIA LTDA -en liquidación- FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12432-2025 Radicación nº 147153 Aprobado según acta n°. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por SAMOS DE COLOMBIA LTDA -en liquidación-, mediante apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al interior del proceso penal No. 110016000049201410455.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, los anexos e informes se tiene que en el año 1978 se constituyó la Sociedad SAMOS DE COLOMBIA LTDA., integrada por Wolfgang Karl Langner, Michelle Schmitlin de Langner y Samos SA INC Panamá, a través de escritura pública suscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante escritura pública No. 905 del 28 de febrero de 1987 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, la sociedad accionante adquirió el predio denominado “El Colegial”, ubicado en el municipio de Villanueva (Casanare), identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-395 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.

El 11 de septiembre de 2007, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se registró el acta No. 28 del 11 de mayo de 2007 de la Junta de Socios de la empresa SAMOS DE COLOMBIA LTDA, suscrita aparentemente por Wolfgang Karl Langner, en calidad de Presidente y el abogado Gilberto Cortés Noriega, en calidad de Secretario; en dicho documento se asignó al último como Gerente de la empresa.

Por consiguiente, se hizo la correspondiente inscripción en el certificado de existencia y representación de la mencionada sociedad, quedó registrado el nombre de Gilberto Cortés Noriega como gerente. A través de escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, Gilberto Cortés Noriega, en representación de la sociedad SAMOS DE COLOMBIA LTDA. -en liquidación- vendió a la empresa Agropecuaria La Roka SAS el predio “El Colegial”, ubicado en el municipio de Villanueva (Casanare), acto que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal para perfeccionar la venta del inmueble.

Luego, el señor Wolfgang Karl Langner -integrante de la sociedad accionante- al intentar vender el predio “El Colegial” a la empresa BONGO L&A S. A. se percató que el acta No. 28 del 11 de mayo de 2007 es falsa, por cuanto la firma que allí aparece no correspondía a la de él. En virtud de lo anterior, SAMOS DE COLOMBIA LTDA. presentó denuncia contra Gilberto Cortés Noriega por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fraude procesal cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), bajo el radicado No. 110016000049201410455.

Mediante sentencia del 1° de junio de 2021 el aludido despacho judicial condenó a Gilberto Cortés Noriega a la pena de 96 meses de prisión y multa de 400 SMLMV por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fraude procesal, concediéndole la prisión domiciliaria. Igualmente, entre otras determinaciones ordenó: « una vez cobre firmeza la presente sentencia, se procederá a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal-Casanare, a efecto que proceda a cancelar la anotación realizada con el No. 23 del 15 de julio de 2014, sobre el bien inmueble denominado “El Colegial”, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-395, frente a la inscripción de la Escritura Pública No. 2657 fechada del 12 de septiembre del año 2013 de la NOTARÍA 39 de Bogotá, referente a la Compraventa del mencionado inmueble por parte de SAMOS DE COLOMBIA LTDA. a favor de la empresa AGROPECUARIA LA ROCA, por un valor de $1.400.000.000.

De igual manera, se comunicará la presente determinación al señor Notario(a) 39 del círculo Notarial de Bogotá, a efectos que se anule la Escritura Pública No. 2657 fechada del 12 de septiembre del año 2013, referente a la Compraventa del inmueble “El Colegial”, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-395, por parte de SAMOS DE COLOMBIA LTDA. a favor de la empresa AGROPECUARIA LA ROCA, por un valor de $1.400.000.000.

Como que, se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá, a efecto que se surta la cancelación de la correspondiente inscripción del Acta de Socios No. 0028 de la empresa SAMOS DE COLOMBIA LTDA, CON NIT. No. 06069594, que fue inscrita el 11 de septiembre del 2007 bajo el número 01157204 del libro 9.» (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Determinación que fue confirmada el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) a través de providencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, en la actualidad, se encuentra pendiente por resolver.

SAMOS DE COLOMBIA LTDA -en liquidación- solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal (Casanare) a título de restablecimiento del derecho dejar sin efectos (i) el acta espuria No. 28 del 11 de mayo de 2007, (ii) la escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, consistente en la venta fraudulenta del inmueble “El Colegial” (iii) la anotación No. 23 en el folio de matrícula 470-395 de la Oficina de Registro de Yopal y, (iv) la entrega física del inmueble a su legítimo propietario.

Por otra parte, la defensa del condenado solicitó la nulidad del trámite de restablecimiento del derecho, tras considerar que el juez de conocimiento no era el competente para adelantar dicha diligencia, pues, en su criterio, ello correspondía al juez de control de garantías. A través de providencia del 9 de julio de 2024 el despacho judicial mencionado negó la nulidad planteada y ordenó a título de restablecimiento del derecho «oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal-Casanare, a efecto que proceda a cancelar la anotación realizada con el No. 23 del 15 de julio de 2014, sobre el bien inmueble denominado “El Colegial”, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-395, frente a la inscripción de la Escritura Pública No. 2657 fechada del 12 de septiembre del año 2013 de la NOTARÍA 39 de Bogotá, referente a la Compraventa del mencionado.».

Determinación contra la cual la sociedad accionante, el condenado Gilberto Cortés Noriega y Agropecuaria la Roka S.A.S. interpusieron recurso de apelación. Mediante decisión del 20 de febrero de este año la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) modificó la providencia apelada, en el sentido de revocar la providencia en lo que tiene que ver con la cancelación de inscripción de títulos fraudulentos y, por tanto, negó la entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-395, pretendida por SAMOS DE COLOMBIA LTDA -en liquidación-.

La entidad demandante acude a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar las providencias del 9 de julio de 2024 y 20 de febrero de 2025, a través de las cuales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal (Casanare) negaron la entrega del bien inmueble “El Colegial”.

Lo anterior, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades incurrieron en un defecto material sustantivo, porque, a su juicio, se acreditó al interior del proceso penal que dicha sociedad es la titular del derecho de dominio del precitado inmueble, que le fue despojado fraudulentamente y que la obligación del Estado a través de la autoridad judicial es devolver las cosas al estado anterior al delito, haciéndole entrega del bien a su legítimo propietario.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. Con auto del 17 de julio de 2025, el despacho que funge como ponente asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales demandadas y demás sujetos vinculados. 3.1. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede al interior del proceso cuestionado y defendió la legalidad de la providencia censurada.

Al respecto indicó que negó la petición de la entrega del inmueble “El Colegial” porque este se encuentra en posesión de un tercero: Agropecuaria La Roka S.A.S.; por lo tanto, el medio idóneo para lo pretendido es en el incidente de reparación integral, el cual se podrá promover una vez la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada, es decir, cuando se resuelva el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, sostuvo que este mecanismo constitucional es improcedente porque la decisión emitida fue razonable y emitida de acuerdo con lo establecido en la ley y jurisprudencia, aunado a que el proceso penal aún se encuentra en curso. 3.2.

El Fiscal 31 delegado ante los jueces del circuito de Yopal (Casanare) expuso que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad incurrió en un defecto fáctico al emitir la providencia del 20 de febrero del año en curso, pues, a su juicio « hubo una indebida interpretación de las pruebas allegadas, que, de ser tenidas en cuenta hubiese conllevado a darle prelación al derecho de las víctimas sobre terceros, que en el caso concreto, se aleja mucho de ser calificados como de buena fe (…) desconocieron decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre la prevalencia de derechos de las víctimas y se le da un alcance diferente al art. 22 del C. de P.P, porque al diferir la concreción del restablecimiento del derecho al incidente de reparación se está dejando de lago una de las características fundamentales de este instituto jurídico consignada en su parte final “que se restablezcan los derechos quebrantados independientemente de la responsabilidad penal” » 3.3.

El Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal (Casanare) realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa sede y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionada, en tanto, indicó que la decisión proferida al interior del trámite de restablecimiento de derecho fue de conformidad con lo establecido en la norma. 3.4.

La Representante Legal de Agropecuaria La Roka S.A.S., solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo, pues, consideró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez ordinario. 3.5. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales.

V. CONSIDERACIONES 4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. SAMOS DE COLOMBIA LTDA -en liquidación- acude a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar las providencias del 9 de julio de 2024 y 20 de febrero de 2025, a través de las cuales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal (Casanare) negaron la entrega del bien inmueble “El Colegial”.

Lo anterior por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material sustantivo, porque, a su juicio, se acreditó al interior del proceso penal que dicha sociedad es la titular del derecho de dominio del precitado inmueble, que le fue despojado fraudulentamente y, por tanto, la obligación del Estado a través de la autoridad judicial es devolver las cosas al estado anterior al delito, haciéndole entrega del bien a su legítimo propietario. 7.

En atención a lo pretendido por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos[footnoteRef:1]), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. [1: Los primeros se concretan: i) Relevancia constitucional; ii) agotamiento de medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial idóneos, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). ] 8.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto. 9. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 10.

En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 11.

De la información obrante en el expediente de tutela, se observa que el proceso penal sobre el cual la parte demandante solicita la devolución del bien, aun no ha concluido, pues se encuentra pendiente resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), mediante el cual, confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), bajo el radicado No. 110016000049201410455, que condenó a Gilberto Cortés Noriega a la pena de 96 meses de prisión y multa de 400 SMLMV por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fraude procesal. 12.

Es así como, no se acreditó haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance para conjurar la supuesta afectación a sus garantías fundamentales, entre otras, porque la censora tuvo la oportunidad de postular las inconformidades que por esta senda plantea por medio del recurso extraordinario, en tanto, la decisión cuestionada se emitió por el Tribunal superior al desatar la apelación contra el fallo de primer grado, el cual, aún no se ha agotado.

Contexto que impide la intervención del juez constitucional por la naturaleza de este mecanismo residual, breve y sumario. 13. Como dicha actuación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.  14.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales está condicionada al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación, en caso de no ser impugnada. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15