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STP12431-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 144.928 CUI 11001020500020250051401 Patricia Margarita Martínez Pérez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP12431-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.928 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la accionante Patricia Margarita Martínez Pérez contra la sentencia de tutela, del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral, el 7 de abril de 2025, concedió la impugnación. El 11 de abril de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, en esa fecha, le correspondió a esta Corporación el trámite de la segunda instancia. Sin embargo, por error involuntario, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, hasta el 1º de julio de 2025 (Anotación ESAV No. 3).] II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Patricia Margarita Martínez Pérez expuso que demandó al sindicato Sinproofisalud[footnoteRef:2] con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y se le condenara a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Asimismo, dirigió su demanda contra el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, como responsable solidario. [2: Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud.] El 1º de junio de 2023, el Juzgado 1º Laboral de Corozal negó todas sus pretensiones. El 30 de septiembre de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó integralmente aquella determinación. Asegura que las referidas autoridades en otros procesos de contornos similares resolvieron de manera favorable las solicitudes de los demandantes.

Ello, a su juicio, desconoce el derecho a la igualdad, el principio de la seguridad jurídica y la obligación que tienen los jueces de aplicar el precedente judicial horizontal. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal citados, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y al que denominó «tutela judicial efectiva».

Pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia referenciada, y ordenarle al Tribunal referido que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 4 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, vinculó al Juzgado 1º Laboral y a los Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito, todos ellos de Corozal.

Asimismo, integró al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso ordinario 70215-31-89002-2017-00210-00/01. Por último, corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). El Juzgado 1º Laboral de Corozal defendió la legalidad del trámite que adelantó. Refirió que negó las pretensiones de la parte demandante con base en los criterios fijados por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1174-2022.

Indicó que no vulneró derecho fundamental a la actora. Solicitó la improcedencia de la acción. (b). Seguros Generales Suramericana S.A., a través de apoderado, señaló que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Asimismo, afirmó que carece de legitimidad en la causa y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. (c). La Dirección del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., Seccional Corozal, afirmó que la demanda no satisface los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, pidió declararla improcedente. (d). La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que no incurrió en comportamiento alguno que hubiese lesionado los derechos de la actora como parte procesal. Analizó el caso sometido a su conocimiento con estricto apego a las garantías del debido proceso, a las reglas y a la jurisprudencia aplicables.

Solicitó negar la solicitud de amparo constitucional. 4. La sentencia recurrida. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación analizó los fundamentos de la sentencia, del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo, cuyos efectos, la accionante pretende invalidar.

Señaló que aquella no es una decisión arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales invocados. El Tribunal accionado planteó adecuadamente el problema jurídico y para resolverlo «consultó las reglas mínimas de razonabilidad». Descartó la configuración de las causales específicas que viabilizan la acción de tutela contra providencias, pues constató que el Tribunal cuestionado «ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes» y, que no puede atribuírsele el desconocimiento del precedente horizontal, dado que «cada caso tiene circunstancias y contornos particulares, razón por la cual no es posible aplicar las mismas consecuencias jurídicas de otros casos al presente asunto».

En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. La accionante reiteró las razones de la demanda. Reprochó que la Sala Laboral de esta Corte no tuviera en cuenta que el Tribunal demandado, en casos similares al suyo, falló favorablemente las pretensiones de los demandantes. Sin embargo, «cambió el precedente sin ningún fundamento de apartamiento» y con ello, «vulneró la expectativa legitima» de obtener una respuesta de la justicia favorable en su caso.

Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia, del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Esta confirmó el fallo, del 1º de junio de 2023, dictado por el Juzgado 1º Laboral de Corozal que le negó todas sus pretensiones en el proceso ordinario que promovió contra el sindicato Sinproofisalud y el Hospital Regional de Segundo Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal.

Lo anterior, porque para la actora, el Tribunal desconoció sus derechos a la igualdad, quebrantó el principio de la seguridad jurídica y omitió el deber de aplicar el precedente judicial horizontal. Lo último, porque en casos de similares contornos al suyo, atendió de manera favorable las solicitudes de los demandantes, pero a ella se las negó. La Sala Laboral de la Corporación consideró que la decisión del Tribunal cuestionado abordó adecuadamente el problema jurídico que le correspondió resolver, empleó unos argumentos razonables, no incurrió en errores o desviaciones protuberantes ni puede atribuírsele que desconoció sus precedentes, razón por la cual concluyó que la demanda no satisfizo los requisitos específicos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales.

La actora, en la impugnación, insistió en que el Tribunal vulneró sus derechos, reiteró que éste sí desconoció el precedente judicial horizontal y, por ese motivo, considera que es necesaria la intervención del juez constitucional para que acceda a sus pretensiones. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el proceso ordinario laboral que cuestiona, actúa como parte demandante.

Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo de confirmar integralmente el fallo del Juzgado 1º Laboral de Corozal, claramente es contraria a sus intereses. 7. Ahora, como quiera que la demandante cuestiona una providencia emitida en un proceso judicial –el ordinario laboral con radicado 70215-31-89002-2017-00210-00– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica: (a) la relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo; (b) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial; (c) la interposición de la demanda en un término razonable[footnoteRef:3];

(d) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la actora –esto es, que el Tribunal accionado resolvió de manera negativa su caso apartándose del precedente horizontal–; (e) la explicación de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) la demanda no discute una sentencia de tutela. [3: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 30 de septiembre de 2024, mientras que la presente acción se radicó el 3 de marzo de 2025.] 8.

Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la providencia judicial que la actora cuestiona –sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2024–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite la intervención del juez constitucional. Ello, es así, porque con base en aquellos medios de conocimiento, la Corporación constata que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el caso sometido a su escrutinio con base en los hechos que las pruebas aducidas al proceso acreditaron, aplicó las normas que estaban llamadas a resolver el caso y, apoyó sus argumentos en los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la materia.

Esos elementos le permitieron establecer que la relación entre la demandante y Sinproofisalud no configuraba un vínculo asociativo como el que un sindicato tiene con sus afiliados y partícipes. Por el contrario, la labor de Martínez Pérez correspondía a una relación de resorte laboral con la entidad hospitalaria. Aquel actuaba como puente entre ellos y suscribía algunos documentos relacionados con la vinculación. Por ese motivo, el Tribunal consideró que la organización sindical era un simple intermediario.

Asimismo, determinó que las labores que la accionante realizaba para la entidad prestadora de servicios de salud, en su rol de “Auxiliar de enfermería”: (i) guardaban directa relación con el objeto misional de la entidad, es decir, la atención en salud; (ii) hacían parte de la planta médico asistencial; y (iii) no tenían ningún tipo de relación con el mantenimiento de la planta hospitalaria o con los servicios generales.

Todo ello, lo condujo a concluir, que Martínez Pérez no tenía la calidad de trabajadora oficial. En síntesis, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo indicó, por un lado, que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el sindicato porque las pruebas permitieron constatar que el verdadero empleador era el centro hospitalario de Corozal.

Por otro lado, señaló que tampoco podía declarar la existencia de una relación laboral entre la actora y la ESE, dado que, tal circunstancia excedía la jurisdicción de esa Sala, porque no tiene atribuciones para referirse a la vinculación de empleados públicos. 9. En el contexto anterior, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, es evidente que el Tribunal apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes, realizó una valoración de ellas que no se aprecia ostensible, flagrante y manifiestamente arbitraria o caprichosa, sino que efectuó un análisis razonable y plausible. En adición, en la resolución del caso, no existe prueba que indique que desbordó las reglas aplicables, pues sustentó sus razones en las normas del Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral.

En otros términos, el Tribunal accionado analizó el caso sometido a su escrutinio con base en las pruebas incorporadas al proceso y la realidad que estas le suministraron para arribar a la conclusión de que las pretensiones formuladas por Patricia Margarita Martínez Pérez resultaban improcedentes. 10. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, Martínez Pérez persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma. En ese sentido, es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria.

Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –Cfr. CC.

T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a Patricia Margarita Martínez Pérez a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 11. Ahora, la accionante critica que el Tribunal desconoció el precedente horizontal, porque en casos de similares contornos al suyo, había resuelto favorablemente las pretensiones de los demandantes, mientras que a ella le negó la prosperidad de sus aspiraciones.

La Corte comparte el criterio expuesto por la Sala Constitucional de primera instancia, según el cual, «cada caso tiene circunstancias y contornos particulares, razón por la cual no es posible aplicar las mismas consecuencias jurídicas de otros casos» a una situación particular y concreta actual. Además, es importante recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional existen dos clases de precedentes: el horizontal y el vertical.

El primero, comprende aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, mientras que el segundo, alude a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia en la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional –Cfr. CC SU-113-2018–. En relación con lo anterior, también es relevante destacar que los funcionarios judiciales tienen el deber de seguir el precedente vertical que determine la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre de su respectiva jurisdicción. Precisamente, ello fue lo que ocurrió en este asunto, pues tanto el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Corozal como la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para resolver el caso sometido a su conocimiento, consultaron la normatividad aplicable, pero adicionalmente, apoyaron sus decisiones en los criterios hermenéuticos fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver problemas jurídicos como el propuesto por la actora Patricia Margarita Martínez Pérez. 12.

En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 13. Así, la Corte concluye que la actora, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por Patricia Margarita Martínez Pérez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1