Rad. 105945 Francisco Javier Duque Correa Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12431-2019 Radicación n.° 105945 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Francisco Javier Duque Correa, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisión proferidas dentro del proceso ordinario laboral 10013105001200701238 (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-01238).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia (tutela judicial efectiva), los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2007-01238. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1.
El ciudadano Francisco Javier Duque Correa promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A., la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las dos primeras sociedades y la Dirección Nacional de Estupefacientes se configuró una sustitución patronal; además de que se declarara que su renuncia como gerente de « Casa Estrella » en realidad fue un despido indirecto. 2.
Dicha demanda fue radicada bajo el número 10013105001200701238 y repartida al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia emitida el 28 de julio de 2011 absolvió a la parte demandada. 3. El ahora accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, complementada el 14 de diciembre siguiente y aclarada el 28 de junio de 2013, confirmó la decisión de la primera instancia. 4.
Con motivo de esta decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 30 de enero de 2019.
El accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque en el caso de otra trabajadora que renunció en sus mismas condiciones y promovió la demanda ordinaria laboral 11001310503020090011601, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, resolvió acceder a sus pretensiones al valorar unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia por ilegales.
Por este motivo, al considerar solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, de manera que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emita una nueva decisión que sea respetuosa de sus derechos fundamentales. Como pruebas allegó copia apartes de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 11001310503020090011601 y la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque al accionante se le respetó el debido proceso y lo que pretende es reabrir una discusión que fue definida en la vía ordinaria. Aportó copia de la decisión censurada. 2.
Las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A., mediante apoderado judicial, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto considera que la solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite dado al proceso ordinario laboral 2007-01238. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que desde el punto de vista probatorio se atiene a las consideraciones presentadas en la decisión censurada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Duque Correa, mediante apoderado judicial.
Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación en el proceso ordinario laboral 2007-01238, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que aunque el accionante está representado por un profesional del derecho, no logró demostrar que contra la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019 se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Aunque censura que las autoridades accionadas no valoraron la totalidad de las pruebas oportunamente aportadas al proceso, lo cierto es que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dejó claro en la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019, que en realidad la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí cumplió con ese deber establecido en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo que resolvió dar mayor valor o credibilidad a las pruebas que indicaban que su renuncia fue libre y voluntaria, pues eran las que le brindaban una mayor convicción sobre los hechos que se debatían.
Se trata de una determinación que está amparada por el principio de la libre formación del convencimiento con el que está amparada la actividad judicial (artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo que se descarta que contra las decisiones judiciales censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Al respecto, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional, o para lograr que las autoridades adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por estos motivos, aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Francisco Javier Duque Correa, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11