CUI 05000220400020250037101 N.I. 147124 Tutela segunda instancia A/Alejandra Gutiérrez Pérez y otra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12430-2025 Radicación N° 147124 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Alejandra Gutiérrez Pérez y Yolima María Pérez Gallego, frente al fallo preferido el 13 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía Ciento Veintisiete Seccional de Guarne y la Dirección de Fiscalías de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal e igualdad.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Relataron las accionantes en su libelo que, Yolima María Pérez Gallego, por intermedio de Miguel Pascual Sola Peralta –ciudadano español-, conoció a Sandra Milena Carvajal, quien le prestó una suma de dinero –siete millones de pesos ($7´000.000)- con un interés del 5%, operación transaccional en la que Sola Peralta actuó como fiador. 2.
Indicaron las accionantes que, debido a dificultades económicas, Pérez Gallego no pudo continuar con los pagos, razón por la cual Miguel Pascual Sola Peralta asumió la deuda. A partir de ese momento, según expusieron las libelistas, comenzaron a recibir mensajes amenazantes y presiones por parte del mencionado fiador y, posteriormente, de terceros que afirmaban haber adquirido la obligación y anunciaban su cobro de manera violenta. 3.
El 15 de septiembre de 2023, Yolima Pérez presentó denuncia, contra Miguel Sola Peralta y Sandra Carvajal, por el presunto delito de constreñimiento ilegal. La noticia criminal fue radicada bajo el número 052666000203202312967, la cual actualmente se encuentra asignada a la Fiscalía Ciento Veintisiete Seccional de Guarne. 4. Alejandra Gutiérrez Pérez y Yolima María Pérez Gallego -madre e hija- interpusieron la presente acción constitucional, al considerar que la Fiscalía mencionada en líneas anteriores, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, integridad personal e igualdad.
Manifestaron que, a la fecha, a pesar de haber entregado evidencias como mensajes, audios, denuncias formales y reiterados requerimientos por parte de su apoderado, la investigación no presentó avances sustanciales, aunado a que el caso ha sido remitido a diferentes municipios -Envigado, Rionegro y finalmente Guarne- sin que se adoptara decisión de fondo.
Afirmaron que la situación inicialmente denunciada como constreñimiento ilegal, según su criterio, varió en una posible extorsión agravada, dadas las amenazas dirigidas contra ellas y también contra sus familiares. Por esta razón, acudieron al GAULA y obtuvieron una medida de protección provisional, no obstante, señalaron que, continuaban expuestas al riesgo, y actualmente se encontraban en situación de refugio. 5.
Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal e igualdad, con el propósito de (i) ordenar a la Fiscalía accionada proceda a formular imputación contra los denunciados, (ii) adopte medidas urgentes de protección integral y (iii) ejecute un plan metodológico de investigación conforme a los estándares legales y constitucionales aplicables.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la solicitud de amparo deprecada por las accionantes. El A quo consideró que la Fiscalía no incurrió en mora judicial, en tanto había desplegado actuaciones tendientes a esclarecer los hechos. Señaló que, desde la recepción de la denuncia -15 de septiembre de 2023- se habían adoptado medidas de protección, recaudado declaraciones, ampliado la denuncia y realizado interrogatorios.
Incluso, indicó que el ente accionado había radicado una solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, con vista pública programada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro. Asimismo, expuso que la investigación penal no había superado el término legal de dos años para formular imputación o archivar motivadamente la indagación, conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, concluyó que no se acreditó una mora injustificada ni un perjuicio irremediable que hicieran procedente el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Alejandra Gutiérrez Pérez y Yolima María Pérez Gallego, quienes reiteraron la mayoría de los argumentos expuestos en el libelo inicial. Indicaron que la actuación del ente investigador se limitó a algunas diligencias mínimas, como entrevistas e interrogatorios, y que, incluso, promovió una audiencia de conciliación improcedente por tratarse de hechos no conciliables.
Cuestionaron también la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, al considerar que dicha decisión fue precipitada y carente de fundamento, ya que no se agotaron las líneas de investigación pertinentes ni se valoró el material probatorio con enfoque de género. Manifestaron que el fallo impugnado incurrió en una visión formalista de los términos procesales, desconociendo la gravedad y progresividad de las amenazas sufridas, la revictimización institucional y la obligación reforzada del Estado de proteger a mujeres en situación de violencia. Solicitaron, en consecuencia, revocar la decisión y conceder el amparo de sus derechos fundamentales, además, suspender la audiencia de preclusión programada, ordenar la activación inmediata de rutas de atención y remitir el caso a las instancias disciplinarias y técnicas competentes.
INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, mediante comunicación electrónica del 31 de julio del año en curso[footnoteRef:2], aportó, copia de las actuaciones que se llevaron a cabo en la audiencia de preclusión. [2: En respuesta al requerimiento efectuado para que allegara información y copia de los documentos relativos a la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía Ciento Veintisiete Seccional de Guarne- radicado 052666000203202312967.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta a determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo elevado por Alejandra Gutiérrez Pérez y Yolima María Pérez Gallego contra la Fiscalía Ciento Veintisiete Seccional de Guarne, luego de estimar que no incurrió en mora judicial. 4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.
En ese orden, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto[footnoteRef:3]. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)[footnoteRef:4]. [3: CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.] [4: CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.] 6.
Caso concreto. 6.1 En el caso sub examine, se tiene que Alejandra Gutiérrez Pérez y Yolima María Pérez Gallego atribuyeron a la Fiscalía Ciento Veintisiete Seccional de Guarne haber vulnerado sus derechos fundamentales, comoquiera que el 15 de septiembre de 2023, una de ellas presentó denuncia contra Miguel Pascual Sola Peralta y Sandra Milena Carvajal, por el delito de constreñimiento ilegal; noticia en la cual, a la fecha, no se ha solicitado audiencia de formulación de imputación. En el escrito de amparo, las accionantes manifestaron que la demora de la Fiscalía accionada en adoptar una decisión de fondo, dentro de la noticia criminal radicada No. 052666000203202312967 les ha generado una profunda incertidumbre, afectación emocional y un sentimiento de indefensión frente al riesgo que, aseguran, se cierne sobre su integridad y la de sus familiares.
Alegaron que, pese a haber entregado pruebas relevantes -como mensajes intimidantes, audios y denuncias formales-, no se ha visto un avance sustancial en la investigación. Señalaron que esa inactividad institucional no solo ha frustrado su expectativa de acceso a la justicia, sino que también había prolongado su exposición al peligro, al punto de obligarlas a acudir al GAULA en búsqueda de protección. En suma, consideraron que la inacción de la Fiscalía Ciento Veintisiete Seccional de Guarne vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No obstante, esta Sala advierte, tal como lo indicó el A quo que, no se evidencia una mora judicial atribuible al ente acusador denunciado.
En efecto, desde el recibo de la denuncia el 15 de septiembre de 2023, la autoridad accionada ha desplegado diversas actuaciones orientadas a esclarecer los hechos, tales como la adopción de medidas de protección, la recepción de entrevistas, la ampliación de denuncia e, incluso, solicitó la preclusión de la investigación. Lo cual efectuó, de hecho, sin que se hubiera superado el término legal con que cuenta la Fiscalía para definir el asunto, acorde con el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, que establece: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Así las cosas, el plazo previsto por la ley, ni siquiera estaba vencido y, en todo caso, como ya se dijo, el ente acusador ya acudió a una de las fórmulas con las que puede definir el destino de la actuación. En ese estado de cosas, más que una queja relacionada con la dilación en el tiempo de la indagación, lo que se identifica es una inconformidad con el modo de actuar de la Fiscalía General de la Nación, aspecto que no corresponde analizar en sede de tutela, en tanto ello equivaldría a suplantar las funciones asignadas legal y constitucionalmente al ente investigador. 6.2 Menos cuando, se sabe que, si bien la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, esta postulación no fue acogida.
En efecto, al revisarse la audiencia correspondiente, celebrada el 30 de julio de 2025 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, la autoridad judicial resolvió no acceder a tal solicitud, al estimar que los hechos denunciados requerían un mayor grado de esclarecimiento mediante el avance de la investigación penal.
Ello, tras realizar un análisis detallado de los elementos recaudados -entre ellos, las entrevistas de las accionantes y el interrogatorio del propio indiciado, así como los mensajes de WhatsApp-, que le llevó a concluir que la hipótesis de atipicidad propuesta por la fiscalía no podía tenerse como probada. Destacó que el contenido y contexto de los mensajes evidenciaban una presión extrajudicial que podía enmarcarse, prima facie, en el tipo penal de constreñimiento ilegal.
De modo que, consideró que los hechos no se ajustaban a un mero ejercicio legítimo del cobro de una obligación, sino de una posible utilización de vías irregulares y mecanismos de intimidación que, en principio, habilitan la intervención de la jurisdicción penal. Razón por la cual, el juzgado ordenó la continuación de la investigación, indicando que no era posible decretar la preclusión solicitada por la fiscalía, decisión contra la cual el ente acusador no presentó recursos.
Lo que significa que, la actuación penal continúa y es al interior de esta donde le corresponde velar por sus intereses, proponiendo la tesis que se expone en el libelo y solicitando las medidas de protección que demandan como denunciantes. 7. En consecuencia, se evidencia que no se configura una mora judicial ni una omisión o falta de diligencia por parte de la Fiscalía Ciento Veintisiete Seccional de Guarne, dado que ha venido desarrollando diversas actuaciones en el marco de la indagación penal, dentro del término legal previsto para ello.
A lo anterior se suma que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, en sede de control judicial, no accedió a la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador y, por el contrario, ordenó la continuación de la investigación, al considerar que los hechos requieren un mayor grado de esclarecimiento.
En este escenario, no resulta procedente el amparo constitucional pretendido, ya que la controversia planteada a través del presente proceso constitucional ha sido tramitada por las vías ordinarias ante el juez natural competente. 8. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Alejandra Gutiérrez Pérez y Yolima María Pérez Gallego.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2