DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12430-2023 Radicación n° 133690 Acta 207. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caro resolver la impugnación1 presentada por el accionante Pedro Yepes Gallego, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2023, por la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó vulnerados por parte del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2023, mediante oficio N.º 262, procedente de la Secretaría de la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con miras a resolver la impugnación interpuesta.
CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 2 de Conocimiento de Florencia; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Indica el accionante que, actualmente es servidor público en el cargo de profesional administrativo y de gestión grado 19, encargado de coordinar el área de la Dirección Nacional de Defensoría Pública en la Regional Caquetá de la Defensoría del Pueblo.
Manifiesta que, en el Despacho accionado se adelanta proceso con radicado No. 500016000566202000013-00 en contra del joven V.A. Castro, detallando que el día 23 de junio del año 2020 la Fiscalía Seccional solicitó el servicio de la Defensoría para el menor, designándosele un defensor el 03 de julio de anualidad; que el 07 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y allí se le reconoció personería jurídica al abogado Cristian Camilo Lozada como defensor y desplazó al defensor público.
Expone que, el 18 de julio de la presente anualidad siendo las 10:48 a.m. se recibe del Sistema Institucional de Correspondencia “ORFEO” solicitud elevada por el Despacho convocado en tutela con el siguiente requerimiento: “Se solicita su colaboración a fin de que se designe un apoderado judicial que represente los intereses del joven procesado y por ende asista de manera presencial a las instalaciones del palacio de justicia de esta ciudad el día de hoy a las 3:00 p.m. Es de anotar que la audiencia fue suspendida y se ordenó ser reanudada el día de hoy a las 3:00 p.m. término dentro del cual se solicita se realicen las gestiones pertinentes con el fin de no afectar el desarrollo de la diligencia de juicio oral prevista para los días 18 y 19 de julio de los corrientes”; y, que, siendo las 4:11 p.m. de ese 18 de julio de 2023, el defensor público JUAN CARLOS TRUQUE BARONA en cumplimiento a la orden dada por la funcionaria judicial, acude de manera presencial a la diligencia convocada.
CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 3 Refiere que, 22 de julio de 2023, se emitió respuesta a la solicitud realizada por el Juzgado en la cual se le indica las deficiencias que esta presenta, señalando que “La presente solicitud carece de: 1 La manifestación expresa e inequívoca de la razón de solicitar el servicio. 2 Identificación del adolescente.
(…) No se puede avalar la presentación del servicio hasta que se subsanen los puntos carentes de la solicitud”; ante lo cual, el 26 de julio del año avante recibió requerimiento en el que se ordena la designación de defensor público al procesado y ese mismo día emite respuesta y se asigna al Dr. Juan Carlos Truque Barona. Precisa que, el 28 de julio se le notificó el Auto Interlocutorio 039 de 2023, que contiene la apertura de incidente de imposición de sanción de medidas correccionales, por haberse omitido la orden de designación de un defensor público para la representación judicial del usuario.
Da a conocer que, el 31 de julio de esta calenda se instaló audiencia de juicio oral, en la que se apertura el incidente de imposición de medidas correccionales y se le impone sanción de 0,5 SMLMV, decisión contra la cual presentó recurso de reposición el cual fue concedido disponiéndose un plazo de 24 horas para su sustentación; que, la audiencia terminó a las 12 meridiano, y él presentó la sustentación el 01 de agosto siendo las 11:59, pero, al día siguiente por Auto Interlocutorio No. 043 se declara desierto, contra esta decisión elevó reposición y a su vez se dispuso no reponer.
Dice que, el 22 de agosto de 2023 le solicitó al Juzgado accionado el acceso a los videos de las audiencias y copia de las actas, petición a la cual no accedió la togada, y finalmente el 31 de agosto se recibe comunicación de cobro persuasivo de multa proveniente del abogado ejecutor en razón a la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito par Adolescentes con Función de Conocimiento.
Luego de señalar porque en este caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; puntualiza que, la decisión emitida el 18 de julio de 2023 adolece (sic) de un defecto procedimental absoluto, ya que, la orden dada se basó en una interpretación incorrecta de la ley procedimental desconociendo con ello lo establecido para la prestación del servicio de defensoría pública, en atención a que la Ley 24 de 1992 en su artículo 21 establece los eventos en que se presta el servicio que son: i) incapacidad económica; ii) incapacidad social y iii) necesidad del proceso, esta última a la que se hace alusión en el artículo 51 de la Ley 941 de CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 4 2005 y el numeral 15 del artículo 17 del Decreto 025 de 2014, prevé que el servicio se preste “cuando el abogado de confianza, designado por el implicado, no comparece a la audiencia, su ausencia es recurrente y se cuenta con el consentimiento del implicado, (se le adelantará el trámite administrativo para la prestación del servicio siempre y cuando el juez competente desplace la defensa de confianza (…)”.
Sin embargo, la orden emitida por la Juez buscó la designación de un defensor público a un ciudadano que cuenta con defensor de confianza y que en ningún momento fue apartado, de tal manera que la orden fue innecesaria, sumado a ello, fue irracional, el plazo otorgado para su cumplimiento, ya que, fueron menos de 4 horas; y, finalmente la orden se cumplió con la presencia del defensor público.
A su vez refiere que, el auto datado el 28 de julio de apertura y la decisión del 31 de julio en el incidente de imposición de sanción de medidas correccionales soportan un defecto orgánico ya que el Despacho carece de competencia, pues el accionante no es un particular, pues ostenta la calidad de servidor público de la Defensoría del Pueblo, no es parte, ni interviniente dentro del proceso, por lo que no es sujeto de medidas correccionales; al mismo tiempo describe un defecto fáctico, argumentando que la decisión no tiene apoyo probatorio y contrario a la realidad afirma en sus decisiones que no se cumplió la orden.
Argumenta, también un defecto procedimental absoluto, en relación a que en gracia de discusión se admitiera que el Despacho tiene competencia para imponer la medida correccional al accionante, se sigue incurriendo en el mentado defecto ya que aplicó lo reglado en la Ley 270 de 1996, obviando que existe norma especial aplicable al tema y que está contenida en la Ley 906 de 2004.
Adiciona, que también se incurrió en una violación directa a la constitución, ya que siendo un trámite sancionatorio no se le brindó la oportunidad de designar un abogado que lo represente y ejerza su defensa técnica, trasgrediendo con ello de manera directa su derecho de defensa y de contera la Constitución Política de Colombia. Detalla que, el auto del 02 de agosto de 2023, que declara desierto el recurso de reposición y el emitido el 14 de mismo mes y año que decide no reponer la decisión tomada presentan un desconocimiento del precedente, pues olvida la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, al configurarse un exceso ritual manifiesto ya que el recurso fue presentado dentro de las 24 horas siguientes y en CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 5 gracia de discusión si este se presentó por fuera del término dicho retraso no superó los 2 o 3 minutos.
Concluye señalando que, el auto del 23 de agosto de esta anualidad que resuelve no acceder a la solicitud de información adolece del defecto de violación directa de la constitución, ya que desconoce la calidad de organismo de control de la Defensoría del Pueblo y de la naturaleza de la solicitud enmarcada en las actuaciones del accionante con funciones de supervisión de los defensores públicos. 1.2 PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a sus derechos fundamentales, a la defensa y debido proceso, y, si bien no precisa cuál es su pretensión se entiende de lo narrado anteriormente que lo que requiere es que se deje sin efectos las providencias emitidas en el incidente de imposición de medidas correccionales que se adelantó en su contra, esto, es la i) La decisión datada el 31 de julio de esta calenda en la que se impone la medida; y ii) A su vez el auto del 02 de agosto que declara desierto el recurso de reposición y el auto del 14 de agosto que decide no reponer la decisión.” (Negrillas propias del texto).
EL FALLO RECURRIDO La Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, concedió la tutela promovida por Pedro Yepes Gallego, con sustento en que la titular del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir el auto de 2 de agosto de 2023, por medio del cual declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por aquél, contra el proveído de 31 de julio de 2023, mediante el cual le impuso una medida correccional.
CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 6 Para arribar a esa conclusión, el Tribunal a quo dejó ver que se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Acto seguido, precisó que, de acuerdo con el registro de audio contentivo de la diligencia de 31 de julio de 2023, ésta culminó a las 11:59 horas; razón por la cual, el término de 24 horas previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 para sustentar el recurso de reposición, feneció a esa misma hora del día siguiente -1º de agosto de 2023-, lapso durante el cual el accionante envió su impugnación, concretamente a las 11:59:17 horas, de acuerdo con la constancia expedida por la empresa 4-72.
A partir de ese panorama, estableció que la decisión del despacho accionado de considerar extemporáneo el medio de inconformidad, con sustento en que ingresó en la bandeja de entrada del correo electrónico institucional a las 12:12 horas del mismo día, materializaba el alegado defecto, pues dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial (CSJ STP3555-2022, STC13728-2021 y STC3119-2020).
Además, indicó que la jueza accionada al momento de proferir los autos de 2 y 14 de agosto de 2023, no tuvo en cuenta la certificación expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. S., lo que daba lugar a la intromisión del juez de tutela para amparar los derechos CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 7 fundamentales al debido proceso y defensa de Pedro Yepes Gallego.
Conforme con ello, resolvió: “SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela: i) invalide y deje sin efectos la providencia del 02 de agosto de 2023 que declaró desierto el recurso de reposición contra la decisión que impone medida correccional al aquí accionante, lo que conlleva a que, se invalide el auto del 14 de agosto de 2023 que decide no reponer la decisión que declaró desierto el recurso; y, ii) proceda a resolver dentro del término de ley nuevamente sobre lo pertinente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí planteadas.”.
Enseguida, manifestó que: “Como quiera que, la consecuencia de la medida correctiva fue imponer la multa equivalente a 0.5 SMLMV al Dr. PEDRO YEPES GALLEGO, de la cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA- HUILA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, dio apertura al proceso de cobro coactivo No. 18001129000020230008200, y al dejarse sin efectos la providencia del 02 y 14 de agosto de la presente anualidad, aún no se encuentra en firme dicha sanción”; por lo tanto, decidió: “En alcance de lo anterior ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA-HUILA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efectos y retrotraiga el trámite del proceso de cobro coactivo No. 18001129000020230008200, como quiera que aún no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que impuso la medida correctiva”.
DE LA IMPUGNACIÓN CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 8 Pedro Yepes Gallego, al momento de ser notificado, señaló: “En relación a la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2023, en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, le manifiesto que IMPUGNO la decisión. Sin más”; empero, no la sustentó, lo que no es óbice para desatar la alzada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en desatar la impugnación presentada por el accionante Pedro Yepes Gallego, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2023, por la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 9 grado, referidos a la ausencia de motivación frente a la totalidad de los reclamos esbozados por el actor.
Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.
Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 10 cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 11 efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.».
Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.
Del caso concreto. De acuerdo con el libelo, Pedro Yepes Gallego, en su condición de profesional administrativo y de gestión grado 19, encargado de coordinar el área de la Dirección Nacional de Defensoría Pública en la Regional Caquetá de la Defensoría del Pueblo, el 22 de julio de 2023, negó2 la designación de un abogado adscrito a esa Regional para que representara al acusado al interior del proceso penal 2 Mediante oficio radicado No. 20230060093090891 de 22 de julio de 2023, por medio del cual indicó, en lo pertinente, que: “La presente solicitud carece de: 1.
La manifiestación (sic) expresa e inequívoca de la razón de solicitar el servicio. 2. Identificación del adolescente.”. CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 12 radicado 50001600056620200001300, ello en respuesta a la solicitud que en tal sentido realizara el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia el día 18 de los mismos mes y año; empero, posteriormente accedió3 a tal pedimento y, para tal efecto, nombró a un defensor público.
Pese a ello, el referido despacho judicial el 28 de julio de 2023, profirió auto por medio del cual dispuso la apertura de trámite incidental de imposición de medidas correccionales en su contra, así como del Defensor del Pueblo Regional; asunto que, en curso de la diligencia adelantada el día 28 siguiente, culminó con sanción de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tal determinación fue recurrida por el sancionado –aquí accionante- por vía de reposición4, que fue declarada extemporánea con proveído de 2 de agosto de 2023, contra el cual aquél interpuso recurso horizontal5, que en auto del día 3 Mediante oficio radicado No. 20230060093162451 de 26 de julio de 2023, por medio del cual indicó, en lo pertinente, que: “(…) 7.
Ahora, con el requerimiento JPCA – 354 proveniente de su despacho, recibido en mi bandeja de entrada del sistema de correspondencia con el radicado Orfeo No. 20230060092381152 el día de hoy, 26 de julio de 2023, a las 10:40 a.m., y después de descomponerlo y estudiarlo párrafo por párrafo, se tiene que, si bien no hay una manifestación expresa e inequívoca de la decisión de desplazar al defensor contractual del adolescente, ésta se puede inferir del párrafo 14 y en especial de la orden dada al defensor regional de ordenar a quien corresponda la designación de defensor público al procesado.
Orden que se cumple y de la cual se anexa acta de reparto con la designación al defensor público JUAN CARLOS TRUQUE BARONA.”. 4 Oficio radicado No. 20230060093283861 de 1º de agosto de 2023. 5 Oficio radicado No. 20230060093346171 de 3 de agosto de 2023. CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 13 14 de los mismos mes y año resolvió no reponer la decisión impugnada.
De otro lado, el actor el 22 de agosto de 2023, presentó una solicitud de copias e información al juzgado accionado, relacionada con: i) el abogado contractual que ejerce la defensa técnica al interior del proceso penal radicado 50001600056620200001300; y, ii) actas de audiencia de juicio oral de esa actuación y de sus respectivos registros de audio, así como de la diligencia de medidas correccionales; postulación que fue negada el día 23 inmediatamente siguiente, con fundamento en la reserva de dicho asunto.
Finalmente, el 31 de agosto de 2023, la Coordinación Administrativa de Florencia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, notificó al actor del: “cobro persuasivo multa” adelantado al interior del proceso de cobro coactivo radicado 18001129000020230008200. Conforme con ese marco fáctico, promovió la presente demanda de amparo, dado que, en su opinión: i) la solicitud de designación de defensor público efectuada el 18 de julio de 2023, incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues desconoció lo preceptuado en los artículos 21 de la Ley 24 de 1992, 51 de la Ley 941 de CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 14 2005 y 17, numeral 15, del Decreto 025 de 2014, que rigen la prestación del servicio de Defensoría Pública. ii) el auto de apertura del trámite incidental de imposición de medidas correccionales y la decisión sancionatoria, de 28 y 31 de julio de 2023, respectivamente, materializan: un defecto orgánico, comoquiera que el juzgado accionado carecía de competencia para adelantarlo, por no ser parte ni interviniente dentro del referido proceso y, por tanto, no ser sujeto de medidas correccionales; un defecto fáctico, por ausencia de respaldo probatorio y desconocer que se cumplió la orden de prestación del servicio; un defecto procedimental absoluto, pues fue seguido bajo los preceptos de la Ley 270 de 1996 y no de la 906 de 2004; y violación directa a la constitución, por no estar de un abogado. iii) los proveídos de 2 y 14 de agosto de 2023, que, en su orden, declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra la sanción y resolvió no reponer esa decisión, edifican un desconocimiento del precedente, pues la impugnación fue presentada dentro de las 24 horas siguientes después de su interposición y, en todo caso, el retraso no superó los 2 o 3 minutos. iv) la providencia de 23 de agosto de 2023, que no accedió a su solicitud de información y copias, estructura una violación directa de la constitución, por desconocer que la Defensoría del Pueblo es un organismo de control y tal CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 15 postulación se efectuó en el marco de sus funciones de supervisión que ejerce respecto de los defensores públicos de la Regional Caquetá. Ahora, aun cuando en el libelo el actor no concretó de manera expresa sus pretensiones o el propósito de promover acción de tutela, la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el fallo de primer grado fijó el problema jurídico como sigue: “(…) como quiera que mediante esta acción se atacan providencias judiciales emitidas por el despacho accionado, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en caso de superarse dicho planteamiento, deberá determinarse si es viable a través de esta vía, se deje sin efectos i) La decisión datada el 31 de julio de esta calenda en la que se impone la medida; y ii) A su vez el auto del 02 de agosto que declara desierto el recurso de reposición y el auto del 14 de agosto que decide no reponer la decisión, dictadas por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, además de la dictada el 23 de agosto de 2023 que resuelve no acceder a la solicitud de información”.
Hecho esto, el Tribunal a quo consideró que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir el auto de 2 de agosto de 2023 - que declaró desierto el recurso de reposición–, pues, aseguró, no tuvo en cuenta la certificación expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. S., que acreditaba que la impugnación fue remitida a las 11:59:17 de la mañana del 1º de agosto de 2023, distinto era que CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 16 hubiese ingresado en la bandeja de entrada del correo electrónico institucional a las 12:12 del día. Conforme con ello, como se vio (ut supra pág. 7 y 8), dejó sin efecto los autos de 2 y 14 de agosto de 2023, con miras a que el fallador de instancia resolviera el asunto a partir de las consideraciones esbozadas; así como el trámite del proceso de cobro coactivo No. 18001129000020230008200 iniciado por la Coordinación Administrativa de Florencia adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
Tal sentencia fue impugnada por Pedro Yepes Gallego, sin manifestar las razones de su disenso. En las condiciones descritas, la Sala constata que, desde el momento de la presentación de la demanda, el actor censuró: i) la solicitud de designación de defensor público; ii) el auto de apertura del trámite incidental de imposición de medidas correccionales y la decisión sancionatoria; iii) el proveído que declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra la sanción; iv) la decisión de no reponer esa determinación; y, v) la providencia que negó su solicitud de información y copias.
No obstante, la primera instancia solo analizó los autos de 2 y 14 de agosto de 2023, a pesar de que, se itera, al inicio de las consideraciones del fallo recurrido aclaró que el debate CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 17 propuesto abordaba los otros escenarios constitucionales que diferenció. En este contexto, a pesar de que el actor no formuló pretensiones concretas, sí dejó claro sus puntos de inconformidad, lo que denota que los aspectos fundamentales de su reclamo van más allá de los autos que fueron objeto de pronunciamiento en sede de primer grado.
Conforme con ese panorama, se omitió el análisis en relación con: i) la solicitud de designación de defensor público; ii) el auto de apertura del trámite incidental de imposición de medidas correccionales; iii) la decisión sancionatoria, y, iv) la negativa de entrega de información y copias. La situación advertida, deja en evidencia que la Corporación de primer grado no analizó la totalidad de cuestionamientos presentados por el actor, lo que resulta lesivo de la garantía al debido proceso que les asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia; irregularidad que impone declarar la nulidad.
Lo anterior, por cuanto, de cara a los referidos planteamientos, el libelista no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedido de presentar una censura sobre el particular, en CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 18 caso de inconformismo; por tanto, resulta indispensable que el a quo analice la totalidad de reclamos por él esbozados.
Así las cosas, lo surtido por la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
Por ende, se decretará la nulidad de la sentencia de primer grado, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso6. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 6 «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
(…)» (subraya la Sala). CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 19 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 18 de septiembre de 2023, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. CUI: 18001220400020230019001 Tutela de 2ª instancia nº. 133690 Pedro Yepes Gallego 20 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria