CUI 11001020400020220182800 Radicado interno No. 126209 Tutela de primera instancia Germán Trujillo Manrique FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12430-2022 Radicación nº 126209 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, a través de apoderada contra Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de extinción de dominio no. 11001-31200-01-2019-00028-01, que se adelanta en su contra. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 7° Seccional de la Administración Pública de Bucaramanga, la Directora Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Dominio, el Departamento de Santander – Secretaría de Educación Distrital, Luisa Fernanda Flórez Rincón, la Cooperativa Multiactiva Surcolombia de Inversiones Ltda., Ana de Dios Tarazona García, Fernando León Medina Monsalve, Aníbal González Sánchez, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Atlántico, Carmen Peña Rojas, Luz Alba Martínez Ceballos, Alba Graciela Muñoz Avendaño, Paola Lordy Castro, Hugo Henry Ávila Perdomo, Yaneth López Audor, Álvaro Hernando Díaz Cardozo, Andrés Felipe Camacho Sanint –Asociados[footnoteRef:1] de la Cooperativa Multiactiva Surcolombia de Inversiones Ltda., y el abogado José Manuel Díaz Soto, los Juzgados 4° y 7° Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS y todas las partes e intervinientes en los procesos 68001-60087-77-2016-00033 y 11001-31200-01-2019-00028-01. [1: Información que se extrae del auto del 4 de agosto de 2022, proferido por la la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A través de su apoderada, el ciudadano GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE en su escrito de tutela expuso: -. El marco fático de la acción de extinción del derecho de dominio en las que se profirieron los autos del 25 de junio de 2021 y 4 de agosto de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, tiene origen en la compulsa de copias dentro del radicado 680016008777-2016-00033 suscrito por el Fiscal 7 Seccional Administración Pública de Bucaramanga dirigido a la Directora Especializada de extinción de dominio “dando a conocer un caso de connotación nacional, denominado Programa Alimentación Escolar PAE 2016” -.
La Fiscalía General de la Nación indicó que de acuerdo con los hechos consignados en el escrito de preacuerdo suscrito por Luisa Fernanda Flórez Rincón y GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, pudo establecer que el contratista se habría apropiado de $2.159.794.618,00 de naturaleza pública destinados a la ejecución del contrato no. 0601 de 2016 PAE – SANTANDER, pagados por el ordenador del gasto Ana De Dios Tarazona García, con interventoría de Fernando León Medina Monsalve. -.
Según argumentó la Fiscalía 44 Especializada los hechos que motivaron el trámite extintivo corresponden con los investigados y juzgados en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado no. 680016008777201600033, respecto de los bienes de Luisa Fernanda Flórez Rincón, GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, Ana De Dios Tarazona García, Fernando León Medina Monsalve y Aníbal González Sánchez, en atención a las causales contempladas en los numerales 1° (los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita) y 5° (los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas) del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. -.
La Fiscalía señaló que GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE accedió a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en donde se comprometió a realizar el reintegro de las sumas apropiadas en desarrollo de su accionar y que, a pesar de haberse efectuado el reintegro de los dineros apropiados, la autonomía de la acción de extinción de dominio permite a la Fiscalía adelantar el trámite procesal extintivo. -.
El 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía profirió requerimiento de extinción de dominio sobre los predios con matrícula inmobiliaria No. 040-541251, 040-541233 y 40-541143, la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda., el establecimiento de comercio perteneciente a la misma entidad y la Agencia Surcolombiana, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1° y 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. -.
Correspondió el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien asumió el conocimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Extinción de Dominio, modificado por el artículo 41 de la Ley 1849 de 2017 ordenó la notificación personal a los sujetos procesales. -. Vencido el término de traslado común de 10 días hábiles “presenté un escrito mediante el cual realicé diversos actos procesales, entre ellos, contesté la demanda, solicité pruebas y aporté pruebas documentales.” El escrito contenía los siguientes acápites: (i) oposición a la demanda de extinción de dominio sobre los bienes de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE “contesté que, si bien eran ciertos varios de los hechos de la demanda, la Fiscalía se equivocaba al desconocer que mi mandante (…) había hecho la devolución del 100% de los dineros que habían sido apropiados y, por ende, no podía existir un doble reintegro de lo apropiado en los hechos investigados.” (ii) en el mismo escrito “solicité que se tuviera como prueba documental la sentencia que, por vía de preacuerdo, fue proferida el 8 de abril de 2019 (…)” (iii) adicionalmente, se pidió como prueba testimonial para ser practicada en desarrollo del juicio, las declaraciones de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE y Luisa Fernanda Flórez Rincón. -.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 25 de junio de 2021, rechazó las oposiciones que presentó “pues, según argumentó, correspondían a cuestiones probatorias que debían ser valoradas hasta culminado el debate probatorio. De otro lado, negó practicar los testimonios de GERMÁN TRUJILLO y Luisa Fernanda Flórez.” -.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por cuanto, consideró “que permitir pronunciamientos defensivos tan solo hasta los alegatos de conclusión vulnera varios derechos de los afectados.”. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de agosto de 2022, confirmó integralmente la decisión. -. Frente a la imposibilidad de contestar la demanda, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó “(…) sus manifestaciones deben ser valoradas en juicio y no tienen incidencia para la admisión o no del trámite la demanda de extinción de dominio”, en tanto que, el Tribunal Superior de Bogotá, argumentó “(…) se dispuso el ejercicio de esa facultad en la fase del juicio, concretamente en los alegatos de conclusión.” -.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá le negó los testimonios de Germán Trujillo Manrique y Luisa Fernanda Flórez Rincón porque “(…) pues en este proceso no se investiga su responsabilidad penal sino la acción recae exclusivamente sobre los bienes que tienen origen o fueron utilizados en una actividad ilícita, por lo que no se evidencia que tenga trascendencia determinar aquellos aspectos”, y la Sala Penal expuso “más que inútiles, se torna impertinentes, pues el propósito de su recaudo, esto es, las razones que lo conllevaron a aceptar los cargos y declararse responsables de los delitos que les fueron atribuidos en la jurisdicción penal, no guardan ninguna relación con el objeto y tema de prueba en el presente trámite extintivo, pues corresponden a acciones de naturaleza jurídica disímil.” 4.
Promueve GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE a través de su apoderada acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia con ocasión a las determinaciones proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues: (i) en un “excesivo ritualismo manifiesto” se prohibió pronunciarse sobre la demanda de la Fiscalía y con ello “obstaculiza significativamente la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas al limitar la fijación de litis exclusivamente a lo fijado por la Fiscalía General de la Nación en su demanda de extinción de dominio.” y, (ii) con la declaración de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE se puede conocer “cada uno de los pormenores de esta negociación, de la calificación jurídica y de su papel en la Cooperativa.
Esta situación, ocurre también con la señora Luisa Fernanda Flórez Rincón, quien para la época de los hechos investigados era la representante legal de la Cooperativa, quien llegó a un acuerdo con la Fiscalía pese a conocer que existía un grave yerro en la calificación jurídica de los delitos endilgados.” Agregó que “tal como señalamos en la apelación mencionada, es justamente en este escenario que se deben decretar y practicar los testimonios solicitados, en el entendido que otorgaran el contexto al Despacho, aclararan los yerros jurídicos presentados en la demanda de la Fiscalía y narraran los pormenores de la administración y manejo de la Cooperativa.” 5.
En consecuencia, solicitó: “2. (…) se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que se adelanta bajo el radicado no. 11001-31200-01-2019-00028-01 a partir del auto del 25 de junio 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual, se rechazó las oposiciones contra la demanda de extinción de dominio formuladas por los apoderados de los afectados del proceso y negó la práctica de algunas pruebas testimoniales. 3.
(…) Se fije como regla interpretativa del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que a los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio no le es dable rechazar las oposiciones presentadas por los afectados o terceros de buena fe exenta de culpa, pues constituyen verdaderos actos de parte que deben que deben ser considerados para la verdadera fijación del litigio (…) 4.
( ) se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que se abstenga de continuar violando los derechos fundamentales que le asisten a los afectados o terceros de buena fe exenta de culpa (…)” III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 9 de septiembre. 7. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1.
El Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio destacó que, tanto en la práctica probatoria a surtirse, como en los alegatos de conclusión y, eventualmente en el ejercicio del recurso de apelación si fuera el caso, son los escenarios procesales en los cuales puede controvertir la defensa las pretensiones de extinción del dominio, presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas con la finalidad de probar el origen legítimo del patrimonio y bienes cuyo título se discute; e igualmente, tiene la posibilidad de probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la acción que cursa. 7.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, dio cuenta de lo siguiente: (i) El proceso de extinción de dominio relacionado con la presente demanda se identifica con el radicado No. 110013107001-2019-00028-1 (201800346 E.D.), en donde se encuentra vinculado como afectado el aquí accionante GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, en su condición de propietario del 50% de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 040-541251, 040-541233 y 040-541143.
(ii) En la etapa investigativa de dicho trámite, mediante resolución de 12 de diciembre de 2018 la Fiscalía 44 Especializada de E.D., decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre dichos inmuebles, y en esa misma fecha, presentó demanda extintiva contra aquellos (por considerar que se encontraban dentro de las causales contempladas en los numerales 1° y 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la ley 1849 de 2017), decisión que fue aclarada el 18 de febrero de 2019 y se dispuso remitir las esas diligencias a los Juzgados para surtir la etapa de juzgamiento.
(iii) Les correspondió por reparto el citado proceso, de que, avocó el conocimiento el 24 de mayo de 2019, en donde, luego de surtida la etapa de notificaciones dispuso correr el traslado a los sujetos procesales conforme lo previsto en el artículo 43 de la citada norma, y dentro de ese término el TRUJILLO MANRIQUE presentó un memorial en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda extintiva y solicitó la práctica de pruebas.
(iv) En respuesta a lo anterior, profirió el auto de 25 de junio de 2021, mediante el cual resolvió, entre otras cuestiones, rechazar las oposiciones presentadas por GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, en consideración a que correspondían a cuestiones probatorias que debían ser valoradas en el momento procesal oportuno, esto es, culminado el debate probatorio.
Por otra parte, accedió a la práctica de unas pruebas testimoniales y negó otras, por considerarlas innecesarias e incumplir el deber de sustentar de manera adecuada su pertinencia y utilidad. Esa decisión fue objeto de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto de 4 de agosto de 2022, lo confirmó íntegramente, encontrándose a la fecha ejecutoriado.
(v) No se ha vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto que se ha dado estricta aplicación al Código de Extinción de Dominio, con plena garantía del derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción; siendo que, la negativa a conocer el escrito de oposición del tutelante, se debió a un actuar ajustado al cumplimiento de dicha norma con el respeto de las formas propias de cada juicio y lo principios de preclusividad de los actos procesales en obediencia a unas reglas preestablecidas.
Y con respecto a la negación de las pruebas testimoniales, se justificó por la falta de pertinencia y utilidad de las mismas. 7.3 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó: -. En el auto del 4 de agosto de 2022, realizó un estudio minucioso y pormenorizado del asunto de cara a la realidad probatoria, la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al caso concreto e igualmente, tomó en consideración el espíritu del legislador plasmado en la exposición de motivos de las Leyes 793 de 2002, 1708 de 2014 y 1849 de 2017. -.
En consecuencia, de lo anterior, el proveído de segunda instancia no es el reflejo de una decisión caprichosa de la administración de justicia y menos aún, conculcadora de los derechos fundamentales o garantías del accionante. -. La Sala, unánimemente, consideró que en el estadio procesal en que se encontraba la actuación (traslado artículo 141 CED.), no era jurídicamente procedente dar cabida a los alegatos conclusivos que la apoderada del quejoso presentó a modo de escrito de oposición o contestación de demanda extintiva, sin que ello representara un desconocimiento del derecho de las partes a oponerse o manifestarse en contra de las pretensiones de la Fiscalía, pues fue el legislador por razones de política criminal, eficiencia, eficacia y celeridad procesal, quien en vigencia de la Ley 1849 de 2017, la cual gobierna la actuación procesal en cuestión, dispuso que el ejercicio de esa facultad estaba reservada a las partes para la fase del juicio. -.
No cometió un exceso de ritualidad, sino que dio aplicación a la ley y actuó con respeto del espíritu de la norma. en el mismo proveído se clarificó que el juez no podía llegar a hacer interpretación alguna de la norma cuando esta es clara y tampoco le era dable acudir a otras legislaciones, por remisión, alegando la falta de una normativa que rigiera en concreto la materia que se estudiaba cuando se contaba con una disposición específica que la regulaba, como ocurría en el caso concreto. -.
En cuanto a la negativa a la práctica testimonial peticionada por el accionante debe tenerse en cuenta que no correspondió a una decisión caprichosa y sin fundamento jurídico alguno; todo lo contrario, la Colegiatura explicó en la decisión objeto de cuestionamiento que la partes tenían una carga argumentativa mínima que debían cumplir, misma que no satisfizo el peticionario, pues se dedicó a edificar argumentos justificativos de su proceder en el desarrollo del proceso penal y pretendió subsanar las falencias que había cometido al momento de su petición, en la sustentación del recurso de apelación, lo cual era totalmente improcedente. 7.4 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S – S.A.E., luego de hacer un recuento de sus funciones, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues, siempre obra de acuerdo con las disposiciones otorgadas por la ley. 7.5 La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expuso que la dirección del proceso en la etapa procesal que se encuentra es de exclusiva competencia del juez de conocimiento, quien en primera instancia adoptó una decisión ajustada a derecho, la cual, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 7.6.
El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que al revisar las bases de datos del Grupo de Extinción de Dominio evidenciaron que esa Cartera Ministerial no interviene en el proceso de extinción de dominio distinguido con el radicado 2019-00028 01 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, proceso en el cual se encuentra afectado el señor GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE. 8.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, a través de apoderada que se dirige contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. [3: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 10.
En el asunto bajo examen, el señor GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE cuestiona, a través de la acción de amparo, los autos proferidos por el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Sala Tribunal Superior de la misma especialidad y ciudad. Lo anterior, por cuanto, considera que se incurrió en un “excesivo ritualismo manifiesto” que conllevó que se prohibiera pronunciarse sobre la demanda de la Fiscalía y con ello “obstaculiza significativamente la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas al limitar la fijación de litis exclusivamente a lo fijado por la Fiscalía General de la Nación en su demanda de extinción de dominio.” y, al negarse la declaración de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE se evitó conocer “cada uno de los pormenores de esta negociación, de la calificación jurídica y de su papel en la Cooperativa.
Esta situación, ocurre también con la señora Luisa Fernando Flórez Rincón, quien para la época de los hechos investigados era la representante legal de la Cooperativa, quien llegó a un acuerdo con la Fiscalía pese a conocer que existía un grave yerro en la calificación jurídica de los delitos endilgados.” 11. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 12.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 13.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 14. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 15. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
16. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 16.1 La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Sala del Tribunal superior de la misma especialidad y ciudad, con ocasión del proceso de extinción 110013107001-2019-00028-1 (201800346 E.D.), se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 16.2 En primer término, advierte la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto reviste relevancia constitucional al discutirse la eventual lesión del derecho al debido proceso y a la defensa;
(ii) contra las decisiones cuestionadas no procede ningún recurso y (iii) la tutela se interpuso en un plazo inferior al de seis (6) meses que al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en tanto que el fallo que definió el asunto en sede de segunda instancia se emitió el 4 de agosto de 2022 y el siguiente 5 de septiembre se promovió la demanda constitucional.
Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar. 16.3 En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE a través de su apoderada, es la proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, quien al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió confirmar el auto del 25 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Derecho del Dominio de esa misma ciudad, confirmando así, el rechazo de las “las oposiciones a la demanda presentadas por los apoderados Doctor José Manuel Díaz Soto y la Doctora Daniela Preziosi Ribero, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído” y la negativa de la “práctica de las declaraciones de (…) Germán Trujillo Manrique y Luisa Fernanda Flórez Rincón (…)” 16.4 Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 16.5 Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso de extinción 110013107001-2019-00028-1 (201800346 E.D.), para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 16.6 A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo del señor TRUJILLO MANRIQUE a través de su apoderada, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, al confirmar el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Derecho del Dominio de esa misma ciudad, dentro del proceso de extinción 2019-00028 (201800346 E.D.), en el que, resolvió: (i) rechazar las oposiciones a la demanda presentadas por los apoderados José Manuel Díaz Soto y Daniela Preziosi Ribero y, (ii) negar la práctica de las declaraciones de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE y Luisa Fernanda Flórez Rincón. 17.
Del rechazo a las oposiciones a la demanda presentadas por los apoderados José Manuel Díaz Soto y Daniela Preziosi Ribero. Al punto, la Sala accionada destacó que si bien el derecho de oposición que alegó la defensa de TRUJILLO MANRIQUE, ha sufrido diversas modificaciones legislativas, actualmente, en el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, no contempla en forma expresa la presentación de un escrito de oposición, y dispuso que el escenario procesal para oponerse a las pretensiones de la Fiscalía, era en el juicio oral, más concretamente, al momento de rendir los alegatos de conclusión. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “En efecto, en los numerales 3 y 4 del artículo 13 de la ley 793 de 2002, se preveía que una vez surtida la notificación de la resolución de inicio, los afectados estaban facultados para presentar oposición, en virtud de la cual, podían exponer todos los argumentos fácticos y jurídicos que estimaban pertinentes en búsqueda de la improcedencia de la acción de extinción de dominio y asimismo, solicitar la práctica de pruebas en el término de los 30 días siguientes y agotado ese término procesal, se encontraban legitimados para presentar alegatos de conclusión. Mismas prerrogativas que aquéllos podían hacer efectivas en la fase del juicio, como quiera que conforme el numeral 6 de la misma disposición normativa, el juez de conocimiento al arribo de las diligencias, corría traslado a las partes para que solicitaran o aportaran pruebas y terminado el debate probatorio, contaban con un término de 5 días, para presentar alegatos conclusivos.
Modelo procedimental que el legislador reflexionó resultaba ineficiente, porque contemplaba una duplicidad de fases probatorias y términos para la presentación de alegatos de conclusión, por lo cual, replanteó su estructura en la Ley 1708 de 2014, donde fueron eliminadas la fase de pruebas y alegatos en la Fiscalía, reservándose únicamente para la etapa del juicio.
Fue así, como en el artículo 129 del CED., se dispuso que, una vez fuera notificada la resolución de fijación provisional de la pretensión, corría un traslado de 10 días, para que los sujetos procesales presentaran una oposición escrita, previa a la definición de la pretensión, en la cual podían controvertir las pruebas recaudadas por la Fiscalía durante la fase inicial y aportar aquéllas que estuvieran en su poder y consideraran útiles para soportar su postura.
Esquema procesal que, el legislador con posterioridad consideró ameritaba algunos ajustes con el fin de imprimir mayor celeridad a la actuación procesal y eficacia a los propósitos fundamentales que persigue la acción de extinción de dominio. Por tal motivo, la autoridad legislativa profirió la Ley 1849 de 2017 (norma que gobierna la presente actuación procesal), mediante la cual, entre otras determinaciones, suprimió la fijación provisional de la pretensión, para acortar los términos de manera notable, al considerar que no era necesario surtir traslados y agotar términos antes de llegar a la etapa o fase del juicio, haciendo énfasis en que tal modelo procesal preservaba las garantías fundamentales del afectado, porque bajo el mismo, se acentuaba la reserva del proceso en la fase de inicio y se fijaba la concentración del derecho de oposición en el juicio.
(…) En el sub júdice, el procedimiento de esta actuación la gobierna la Ley 1849 de 2017, normatividad que no contempla en forma expresa la presentación de un escrito de oposición; sin embargo, ello no significa que el legislador hubiera desconocido el derecho de las partes a oponerse o manifestarse en contra de las pretensiones de la Fiscalía, pues como se anotó en párrafos precedentes, el creador de la norma, en armonía con la política criminal y por razones de eficiencia, eficacia y celeridad procesal, dispuso el ejercicio de esa facultad en la fase del juicio, específicamente, para el momento en que, fenecido el debate probatorio, el juez corre traslado común a las partes para alegar de conclusión. (…) En tal orden de ideas, emerge claro que la negación del a quo a conocer los escritos de oposición presentados por los apoderados de los afectados, en virtud del traslado del artículo 141 del CED, no obedeció a un criterio subjetivo, caracterizado por la arbitrariedad y desconocimiento de los derechos de los afectados, sino a un actuar ajustado al cumplimiento de la norma, el respeto por las formas propias del juicio, creadas por el legislador y los principios de preclusividad de los actos procesales como manifestación del debido proceso, el cual hace alusión a “la sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo” (…) Por tal motivo, no son plausibles las elucubraciones y pretensiones que esbozan los peticionarios, sobre la aplicación en el sub júdice de la ley 793 de 2002 o el Código General del Proceso, donde se prevén diferentes estadios procesales para que las partes radiquen sus escritos de oposición, pues se itera que, el Código que rige la presente actuación procesal es la ley 1708 de 2014, con las modificaciones previstas en la ley 1849 de 2017 y por tanto, no es posible, tal como lo reclaman los impugnantes, la aplicación de una ley tercia bajo la combinación a su conveniencia de distintas normas.” 14.
Para el caso, el examen de las providencias cuestionadas muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Sala de la misma especialidad, analizaron el caso conforme al marco legal aplicable, pues, como lo recalcó la Sala en la decisión que puso fin a la discusión, el artículo 141 de la ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” dispone: “ARTÍCULO 141.
TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4.
Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días.
En caso contrario lo admitirá a trámite.” 15. Desde esa perspectiva, fácil se advierte que los reclamos que motivaron la demanda de tutela no prosperan, pues resulta evidente que como en el caso de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE se está adelantando el proceso de extinción de dominio bajo la egida de la Ley 1708 de 2014 el trámite debe regirse con fundamento en el procedimiento allí dispuesto, como en efecto lo estudió el juzgado y la sala accionada, en donde valga decir, son los alegatos de conclusión la oportunidad procesal con la que cuenta la defensa para exponer sus argumentos con los que rebatirá las pretensiones de la Fiscalía. De tal modo, no asiste razón al accionante pues no se está vulnerando su derecho a la defensa y de contradicción, pues por disposición legal al momento de exponer sus alegatos conclusivos podrá exponer el origen legítimo del patrimonio y bienes cuyo título se discute. 18.
De la negativa de los testimonios de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE y Luisa Fernanda Flórez Rincón. Revisadas las decisiones atacadas, se pudo advertir que aquella decisión se fundamentó en lo expuesto por la defensora al momento de exponer los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, los cuales, para el juzgado y la Sala accionada no guardan relación con el objeto de prueba en el proceso de extinción de dominio, pues, la profesional del derecho aludió a temas que fueron debatidos al momento de resolverse sobre la responsabilidad penal de TRUJILLO MANRIQUE.
Al punto, la Sala accionada, expuso: “(…) debe decirse que las declaraciones de Germán Trujillo y Luisa Fernanda Flórez Rincón, más que inútiles, se tornan impertinentes, pues el propósito de su recaudo, esto es, conocer las razones que los conllevaron a aceptar los cargos y declararse responsables de los delitos que les fueron atribuidos en la jurisdicción penal, no guardaban ninguna relación con el objeto y tema de prueba en el presente trámite extintivo, pues corresponden a acciones de naturaleza jurídica disímil.
(…) Es decir que, los apoderados judiciales de los coasociados de la COOPERATIVA MULTIACTIVA SUROCOLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA., y German Trujillo, no sustentaron en debida forma, cuáles eran los fundamentos de conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios que pretendían fueran admitidos como pruebas en el presente tramite extintivo, como era su deber legal, siendo aquél el momento procesal oportuno en que han debido indicar de manera clara, sucinta e inequívoca el objeto, finalidad o propósito de su recopilación; carga legal que fue omitida por aquél los y que pretendieron subsanar en el recurso de alzada, haciendo una exposición detallada de sus pretensiones, lo que no resulta de recibo en este estadio procesal, pues tales argumentos fácticos y jurídicos, debieron ofrecerlos en la sustentación de su petición probatoria testimonial primigenia.” 17.
En realidad, los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, tal como señaló el juzgado y la Sala accionada en las decisiones confutadas, buscan que las pruebas que se pretenden hacer valer en el juicio oral, tengan relación directa con el objeto que se investiga, y en el presente asunto, cuando la defensa sustentó aquellos presupuestos se limitó a indicar: GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE expondrá “las razones por las cuales suscribió el escrito de acusación con allanamiento en modalidad de preacuerdo, en donde aceptó los cargos formulados en la audiencia de imputación, en el proceso penal que se adelantó bajo el radicado CUI No. 680016008777201600033, como determinador a título de dolo de las conductas punibles contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Falsedad Ideológica en Documento Público, falsedad ideológica en documento privado y Peculado Por Apropiación».
Luisa Fernanda Flórez Rincón “representante legal de la Cooperativa Multiactiva, quien explicará las razones por las cuales suscribió el escrito de preacuerdo posterior a la imputación con ocasión del cual aceptó responsabilidad penal como consecuencia de su cargo de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda., en calidad de autora interviniente a título de dolo de las conductas punibles de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Falsedad Ideológica en Documento Público, Falsedad Ideológica en Documento Privado y Peculado por Apropiación”. 18.
En esas condiciones y como la providencia cuestionada está lejos de configurar alguna vía de hecho, se impone negar el amparo constitucional invocado. Lo anterior, por cuanto, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 18.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de extinción de dominio, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso en que se discute si los bienes de GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE se encuentran incursos en las causales contempladas en los numerales 1° (los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita) y 5° (los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas) del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por GERMÁN TRUJILLO MANRIQUE, a través de su apoderada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase, NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12