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STP1243-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 444 de 1967

CUI 11001020500020240223201 Tutela 2ª Instancia No. 142771 Coloca International Corporation S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1243-2025 Radicación n° 142771 Acta N° 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, Coloca International Corporation S.A., a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante instauró demanda contra el Banco del Estado S.A., para que se declarara que éste le adeudaba US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, así como los intereses de plazo a la tasa pactada o la legal y los de mora en virtud de las operaciones de suministro de dólares norteamericanos a título de «préstamo o mutuo comercial» suscritas entre las partes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza bajo el radicado 11001310302819860667300; autoridad que, mediante fallo de 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la sociedad accionante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificó en sentencia de 6 de diciembre de 2022, así: 1.

Declarar que el contrato de mutuo comercial celebrado entre la demandante Coloca Internacional Corporation S.A., en calidad de mutuante, y el demandado Banco del Estado, en condición de mutuario, a que refieren los cheques aquí invocados por US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, es nulo absolutamente, por objeto ilícito. 2.

En consecuencia, denegar todas las pretensiones económicas de restitución, solicitadas en la demanda. En desacuerdo, la demandante, actual promotora, presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de auto CSJ AC1207-2024 de 9 de abril de 2024, inadmitió dicho mecanismo frente a los reparos de los cargos primero, segundo, tercero y sexto de la demanda, tras advertir que no cumplían con los requisitos legales.

La sociedad accionante presentó solicitud de aclaración y adición de dicho proveído y, mediante auto CSJ AC2384-2024 de 31 de mayo de 2024, la homóloga Civil las negó, al estimar que la decisión no «exhib[ía] conceptos o frases que ofre[cieran] verdadero motivo de duda y que est[uvieran] en la parte resolutiva o influy[er]an en ella» y tampoco «se omitió resolver sobre ninguna de las materias sometidas a consideración de la Sala».

La promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala de Casación Civil lesionó sus prerrogativas superiores, pues «la inadmisión de los cargos tercero y sexto de la demanda de casación presentada en el Proceso configura un defecto sustantivo y un defecto fáctico», en la medida en que la citada autoridad interpretó erróneamente las normas sustanciales relacionadas con la nulidad absoluta y las restituciones mutuas.

Asimismo, valoró indebidamente las pruebas al desconocer que la demanda de casación cumplió con las exigencias técnicas necesarias para su admisión. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC1207-2024, «únicamente en lo concerniente a la inadmisión de los cargos tercero y sexto, dejando sin alteración lo que tiene que ver con los cargos que si fueron admitidos».

En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo tras considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión en el asunto cuestionado, que resolvió la solicitud de aclaración y adición, se emitió y se notificó el 31 de mayo de 2024, por lo que, al haberse presentado la tutela el 4 de diciembre siguiente, se había superado el término de 6 meses, sin que se hubiera acreditado algún evento que permitiera relativizar esa exigencia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien indicó que erró la Sala de Casación Laboral al considerar, sin mayor soporte, que el auto de 31 de mayo de 2024 se notificó ese mismo día, pues aportó constancia de notificación por estado del 4 de junio de 2024, lo que supondría que el amparo se promovió dentro de los 6 meses establecidos como lapso razonable.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, Coloca International Corporation S.A., a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en el contexto del proceso ordinario instaurado por la parte actora contra el Banco de Estado S.A., con el fin de que se declarara en su favor una deuda por contrato de mutuo, así como los intereses de plazo a la tasa pactada o la legal y los de mora en virtud de las operaciones de suministro de dólares norteamericanos. En ese asunto, se declaró la nulidad del aludido contrato por objeto ilícito, tras estimarse –principalmente- que se incumplió con el Decreto 444 de 1967, en punto a que los préstamos o créditos externos hechos a personas residentes en Colombia, para inversiones o gastos en el país, deben registrarse en la Oficina de Cambios.

Para la parte accionante, la Sala de Casación Civil en autos de AC1207-2024 (inadmite la demanda de casación) y AC2384-2024 (niega solicitudes de aclaración y adición) no tuvo en cuenta la correcta formulación de los cargos tercero y sexto, a partir de los cuales postuló el desconocimiento del artículo 1742 del Código Civil, que exige que la nulidad sea manifiesta para declararse de oficio, lo que, en su sentir, no se dio; además de que el vicio hallado al contrato no conducía fatalmente a su invalidación. De otro lado, consideró que, aun en casos de nulidad, se impone la obligación de restitución mutua de las prestaciones, pretensión que tampoco fue acogida.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En el caso bajo estudio, se advierte que (i) la acción fue presentada en un término razonable, en la medida que, en efecto, la última decisión que se cuestiona fue notificada el 4 de junio de 2024[footnoteRef:2] y la tutela se interpuso el 4 de diciembre de esa misma anualidad (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iii) contra la última determinación no proceden recursos ordinarios (iv) se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. [2: Así aparece en el expediente digital.] Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, la problemática planteada no reviste una relevancia constitucional que amerite la intervención del juez en sede de tutela.

Sobre el particular, debe recordarse que el máximo Órgano de la Constitución, a partir de la sentencia SU573-2019, consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda de tutela, alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditada tal exigencia, pues para su configuración es necesario determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía superior y no con su simple enunciación. Al respecto, la Corte Constitucional, al desarrollar el tópico de la relevancia constitucional, ha estimado que su finalidad reviste en: (i)  preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[footnoteRef:3]. [3: SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023] De la misma manera, mediante la sentencia T-130-2024, el máximo garante de la Constitución fijó los siguientes criterios para establecer si una demanda de tutela es de relevancia constitucional: Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico.

Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”.

Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante. En el sub-examine, se tiene establecido que la accionante promovió proceso ordinario instaurado en contra del Banco de Estado S.A., con el fin de que se declarara en su favor una deuda por contrato de mutuo, en valores de US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, así como los intereses de plazo a la tasa pactada o la legal y los de mora en virtud de las operaciones de suministro de dólares norteamericanos. El asunto terminó en sede de casación, en la cual la Sala de Casación Civil, en auto de AC1207-2024, inadmitió la demanda de casación y en AC2384-2024 negó solicitudes de aclaración y adición. Aunque en el auto admisorio se estimó que no se había cumplido con la ritualidad en la formulación de los cargos, se realizaron consideraciones de fondo que, en últimas, ataca la accionante.

Así, como ya se resumió ad initio, la parte actora estimó que no se tuvo en cuenta el artículo 1742 del Código Civil, que exige que la nulidad sea manifiesta para declararse de oficio, lo que, en su sentir, no se dio en el caso de su interés; además de que el vicio hallado al contrato no conducía fatalmente a su invalidación, como remedio extremo.

Por otra parte, consideró que aun en casos de nulidad, se impone la obligación de restitución mutua de las prestaciones, pretensión que –insiste- tampoco fue acogida. De lo anteriormente descrito, se verifica que el asunto reprobado por el extremo activo carece de relevancia constitucional. En primer lugar, debe indicarse que la pretensión perseguida no es otra que lograr un resarcimiento económico producto de un préstamo dinerario, luego de considerarse que no se aplicó la normativa que rige la materia, en contraste con la exégesis de la Sala de Casación Civil accionada, es decir, recae sobre una temática puramente legal y de connotación patrimonial.

Luego, deviene evidente que los cuestionamientos expuestos mediante esta demanda, no se encuentran encausados a obtener una protección de un derecho fundamental transgredido, sino que se fundamentaron en una disparidad de criterios con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses, lo que escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante refiera una transgresión del derecho superior al debido proceso, esta Sala no evidencia que el debate propuesto recaiga sobre tal garantía ni se advierten las implicaciones constitucionales de las cuestiones alegadas, toda vez que la discusión expuesta por el demandante guarda relación con la aplicación de la normatividad que regula lo relacionado con el préstamo en divisa extranjera.

Por lo tanto, es dable establecer que el debate se ajusta a las valoraciones soportadas esencialmente en dicha normatividad, sin que comprometa necesariamente principios y derechos constitucionales. De los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se logra extraer que lo pretendido es revivir el debate judicial que fue zanjado al interior del proceso y concluido por los propios juzgadores naturales del asunto.

Lo considerado conduce a confirmar la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 3