República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1243-2015 Radicación n° 77928. Acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor JULIO CESAR AMOR GUERRA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, así como a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, resultó condenado a una pena de prisión de 15 años, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por medio sentencia de fecha 8 de abril de 2014, la cual fue atacada mediante recurso de alzada que fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Señala el actor que dicha declaración de responsabilidad aparece desatinada, toda vez que el juzgador de primera instancia omitió introducir y valorar el testimonio de dos personas «que si percibieron con los sentidos» los hechos por los cuales fue condenado. En ese orden de ideas, acude a la acción de tutela porque considera que dicha decisión resulta violatorias de sus derechos fundamentales, puesto que fue sentenciado sin reunirse los presupuestos obligatorios para ello, bajo una equivocada valoración probatoria.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto la actuación adelantada en su contra. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en la demanda rindió informe la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, remitiéndose a las consideraciones expuestas en el auto adiado el 10 de octubre de 2014, por medio del cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación propuesto.
Del mismo modo se pronunció el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, defendiendo la actuación llevada a cabo en contra del demandante, que permitió edificar el fallo de condena ahora censurado. Del mismo modo, destaca la improcedencia del accionamiento, a partir de la posibilidad que le subsiste al libelista de ventilar su inconformidad por medio de otros instrumentos ordinarios de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción en mención contra decisiones jurisdiccionales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de los mentados autos, en el sentido de que, cuando se trata del amparo constitucional contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la inconformidad que el accionante mantiene frente al fallo de primera instancia que lo declaró penalmente responsable, subyace en la supuesta indebida apreciación de la prueba realizada por el sentenciador a quo, cuando omitió introducir al caudal probatorio y valorar algunos testimonios directos que, en su sentir, hubieran contribuido a resolver favorablemente su situación jurídica.
Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala que el actor haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance al interior de ese proceso penal para ventilar sus inconformidades. Si bien es cierto que su defensor interpuso el recurso de apelación, procedente en su contra del fallo de primer grado cuestionado, también lo es que no sustentó debidamente su impugnación, razón por la que el Tribunal de segunda instancia, con argumentos razonables, resolvió declararlo desierto, desechando así el medio idóneo para plantear, más adecuadamente, todos los vicios de comprensión o de procedimiento que ahora expone a través de este accionamiento.
Falencia que, de contera, le cerró las puertas para ejercer, oportunamente, el recurso extraordinario de casación que habría procedido frente a la sentencia emitida por el ad-quem, en el evento de haberse avalado la legalidad del fallo de primer grado contrariando sus intereses. Luego, entonces, es su propia negligencia lo que, sin lugar a dudas, fundamenta la solicitud nulidad del actor en esta sede, que desde ningún punto de vista puede ser aceptada por la Sala, pues lo contrario quebrantaría el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza – nemo auditur proprian turpitudinem allegans-.
Debe señalarse, y en esto la Corte siempre ha sido muy enfática, que si el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer idóneamente su pretensiones, esa omisión no la puede conjurar por vía de la acción de tutela que, como se venía sosteniendo, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos de cualquier índole.
De manera que, como el demandante no empleó por completo los medios de impugnación puestos a su alcance para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta improcedente, ya que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa, como insistentemente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no resulta admisible que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza del fallo cuestionado sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos instrumentos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, menos aún cuando se trata de una providencia que goza de presunción de acierto y legalidad en estos momentos.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) Pero, además, es notoria la falta de subsidiariedad del presente accionar, cuando se observa que el tema de la aparición de nuevos elementos de juicios, en este caso testimonios que podrían tornar más favorable su situación jurídica, también puede ser propuesto, eventualmente, invocando una de las causales contempladas para la procedencia de la acción de revisión en el artículo 220 de la ley 600 de 2000.
En todo caso, no resulta admisible que el señor AMOR GUERRA, pretenda ahora, a través de este mecanismo constitucional residual, obtener un pronunciamiento favorable sobre el asunto que le inquieta, sin que previamente hubiera agotado los mecanismos de defensa brindados por el ordenamiento procesal. Al no cumplirse, en este asunto, con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JULIO CESAR AMOR GUERRA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.
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