Radicado 11001020400020250174200 Número interno 147274 Primera instancia Iván de Jesús Prada Camaño FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12429-2025 Radicación nº 147274 Acta n°. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, contra el Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 7000160-00000-2024-00040. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo actualmente conoce en segunda instancia del proceso penal con radicado No. 7000160-00000-2024-00040 que se adelanta contra Enrique Carlos Román Estrada. 3.2.
El 21 de marzo de 2025, el accionante IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO presentó un escrito por medio del cual pidió información sobre: el estado de esa actuación; si la decisión de fondo estaba encaminada a confirmar o revocar lo resuelto por el A-quo; y si existían procesos que le antecedan en turno, para lo cual exigió conocer «los radicados y los sujetos procesales implicados y la clase de delitos (sic)», todo, según indicó, con el ánimo de «llevar el debido control social sobre dicho asunto (…)».
En ese escrito también mencionó: « si quiera, yo tengo un portal de noticias, y en verdad, hasta el momento no he salido a cuestionar de entregar información donde la he tenido que demandar, creo que a la fecha he sido considerado». 3.3. La anterior solicitud fue reiterada mediante memorial de 2 de abril del mismo año, en el cual insistió en conocer su fecha probable de resolución, así como cuántos procesos evacúa ese despacho semanalmente. 3.3.
Tales pretensiones fueron atendidas por la accionada el 22 de abril de 2025, en la cual le informó que a dicho asunto le anteceden, entre otras actuaciones, 100 apelaciones correspondientes a Ley 906 de 2004, por lo que no era posible indicar una fecha cierta para su resolución, pues en ello inciden diversos factores como la naturaleza de cada asunto, su complejidad, si se trata de persona privada de la libertad, o si alguna de las partes cuenta con especial protección constitucional.
En la respuesta indicó: «(…) no le podemos precisar fecha cierta en la que se estará profiriendo una decisión de fondo en el mismo, así como tampoco el tiempo que tardaremos en emitirla, pues todo depende de la complejidad de los procesos penales, si el procesado está detenido o no, si se trata de casos relacionados con menores de edad, procesos prontos a prescribir, trámites con términos perentorios como conflictos de competencia, cambios de radicación, impedimentos, recusaciones, entre otros; así como también las acciones constitucionales de tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consulta de incidente de desacato y apelaciones de Ley 600 de 200 y los procesos de primera instancia de Ley 906 de 2004, que se tienen en conocimiento; aunado a las labores administrativas propias del Despacho, tales como las contestaciones de derechos de petición, tutela, recursos de insistencias, entre otras; en todo caso será un proceso que se fallará en el segundo semestre de este año. Frente a los radicados, sujetos procesales y clase de delitos de los turnos que están en espera antes del proceso de ROMAN ESTRADA, son datos sensibles que no se pueden suministrar, en tanto atenta contra el derecho a la intimidad y presunción de inocencia de los allí procesados, a quienes aún no se les ha declarado culpable…» (Negrillas fuera de texto). 3.4.
En contra de dicha respuesta, IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO promovió acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por esta Sala de Decisión con fallo STP9372-2025, al considerar que la autoridad demandada respondió de fondo lo solicitado. Adicionalmente se indicó que, en caso de no estar de acuerdo con la respuesta, bien podría acudir al trámite de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, actuación que se tramita ante el Tribunal Administrativo con Jurisdicción del lugar donde se encuentran los documentos e información requerida. 3.5.
Como consecuencia de esa situación, el libelista promovió insistencia ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 3.6. Por otro lado, través de memoriales de 28 de abril y 21 de mayo de 2025 volvió a solicitar al Tribunal información sobre «cuántos turnos hay antes de este caso (…)», el número de radicado de cada proceso y su fecha de resolución. 3.7.
Mediante oficio STPSS No. 077 de 4 de junio de 2025 el Despacho 02 accionado se pronunció sobre lo solicitado y le comunicó que, para efectos de su respuesta, se remitía a la otorgada el 22 de abril de 2025, en la cual le indicó que no era posible suministrar la información y datos requeridos de cada uno de los procesos a su cargo, por contener datos sensibles que podrían afectar el buen nombre y presunción de inocencia de los implicados, máxime si se tenía en cuenta que IVÁN DE JESÚS no acreditó la condición de parte o sujeto procesal en dichos asuntos. 3.8.
Con oficio STPSS No. 080 de 2 de julio de 2025 la titular del Despacho 02 accionado dio trámite a la insistencia promovida por IVÁN DE JESÚS PRADA. En su escrito de contestación le puso de presente al Tribunal Administrativo de Sucre (reparto) las respuestas dadas a las peticiones del demandante y agregó que los memoriales presentados por el actor estaban acompañados de amenaza de denuncias y quejas disciplinarias.
Así lo expuso en el aludido oficio: «La historia de este asunto se remonta a fallos penales de condena que ha dictado la Sala contra miembros de quienes se hacen llamar "veedores de la corrupción", "veedores de control social" de los que asegura Prada Camaño hace parte, que venían absueltos y fueron condenados, con ponencia de la Suscrita, por delito de extorsión algunos huyendo de la justicia, otros encarcelados actualmente por ese mismo delito, porque su modo operandis (sic) es hostigar a funcionarios con amenazas de denuncias, quejas y amenazas de publicidad en la prensa o escandalizarlos por esta sino se procede conforme la voluntad exigida por ellos.
(…) El accionante amenaza con denuncias y quejas disciplinarias, y afirma que tiene un canal de noticias por el que asegura todavía no me ha escandalizado, resultando obvio su deseo de forzar e influir en la justicia. (Petición de fecha 21 de marzo de 2025). Chantaje que materializó el día 9 de junio de los cursantes a través del periódico MERIDIANO DE SUCRE, en el que se publicó un artículo titulado: "POR NO RESPONDER DERECHO DE PETICIÓN, TUTELAN A MAGISTRADA"… titular de noticias, que además de ser falso, ejecuta la acción anunciada, para perseguir, intimidar, hostigar a la magistratura para que falle el proceso de su enemigo, en el minuto, hora y fecha que él quiere.
(…) Ello muestra que la información que pretende señor PRADA CAMAÑO, no es para fines loables, ni académicos, ni serios, sino con propósitos malévolos, de intimidar para que se tome una decisión judicial». 3.9. Inconforme con el contenido de ese oficio, IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO radicó una nueva petición ante el despacho accionado el 5 de julio de 2025, en la cual le solicitó a la magistrada retractarse de los términos allí empleados, pues consideró que están dirigidos en su contra y resultan ofensivos.
Mencionó que, por ese motivo, acudió a medios de comunicación «para dar a conocer el comportamiento “ejemplar” (sic) de la doctora (…) quien no da buen ejemplo de modales éticos con su respuesta ofensiva y denigrantes que atropella mi dignidad humana. Situación que para la prensa es verdadera “comidilla”; la señora tutelada, se ofende y da “papaya” (sic)». 3.10.
Agregó que la funcionaria rechazó su solicitud por considerarla irrespetuosa, por lo que acude a la tutela con el ánimo que se ampare su derecho de petición y se ordene dar respuesta a la petición del 5 de julio de 2025. En el escrito de la demanda destacó: «[L]a señora (…) se salió de casillas y me lanzo (sic) varios improperios a través del oficio ofensivo, STPSS N°080 del dos (2) de julio de 2025, no aprendiendo así a controlar su inteligencia emocional. [S]e debe tomar en cuenta que la señora magistrada me ofendió mediante el oficio STPSS N°080 del dos (2) de julio de 2025 donde puedo probar el trato indigno e inhumano de la mencionada funcionaria judicial (sic))».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto del 22 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a la accionada, como a las partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. La titular del Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por el contrario ha atendido de manera oportuna cada una de sus solicitudes. 4.1.1.
Destacó que, en el escrito del 5 de julio de 2025, el libelista empleó expresiones groseras y con tinte racista en su contra, motivo por el cual se negó a responderlo y lo rechazó por irrespetuoso. Para el efecto citó algunos apartes de ese memorial, así como de dos más radicados por el actor el 27 de junio y 7 de julio de 2025. 4.1.2. Por lo anterior solicitó negar el amparo de tutela reclamado.
A su respuesta anexó copia del oficio STPSS No. 093 de 15 de julio de 2025, por medio del cual rechazó el escrito del demandante, así como de la decisión de fondo adoptada en segunda instancia dentro del proceso penal con radicado No. 7000160-00000-2024-00040 que se adelanta contra Enrique Carlos Román Estrada. 4.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal se refirió al trámite impartido al aludido proceso y adujo que carecía de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante. 4.3.
El ciudadano Enrique Carlos Román Estrada, indiciado dentro del citado asunto, se opuso a la prosperidad de la tutela y afirmó que los escritos presentados por el actor son temerarios y de mala fe, «cuya finalidad es la obstrucción a la justicia y la continuación de la extorsion (sic) en [su] contra». 4.4. El Municipio de Corozal, a través de apoderado judicial, refirió que ostenta la calidad de víctima dentro del proceso penal, pero carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre la petición aludida por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, al comprometer actuaciones del Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es su superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7.
A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] Análisis del caso en concreto 8.
En el presente asunto, del contenido del libelo de tutela se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en el rechazo de la petición que presentó el 5 de julio de 2025 ante el Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre). 9. Por medio de dicho escrito, según el actor, pretendía que la titular del aludido despacho se retractara de los términos empleados en el oficio STPSS No. 080 de 2 de julio de 2025, por medio del cual dio respuesta y trámite a la insistencia que promovió ante el Tribunal Administrativo de Sucre; sin embargo, un análisis del mismo permite evidenciar que, más que una petición, tal escrito contenía ataques discriminatorios y calificaciones peyorativas contra la Magistrada accionada.
Algunas frases allí contenidas se describen a continuación: «(…) no tengo ese corazón de color negro, ni la piel del diablo, como usted me quiere calificar a mí de maquiavélico (…) (…) por lo menos mi conciencia y mi alma es blanca y no negra, señora magistrada (…). (…) la honesta y blanquipura (…). (…) ¿si usted fuera líder social del Chocó aceptaría que robaran a su pueblo? ¿siendo usted galardonada que tiene una excelencia académica y compromiso social, claro que abogaría por su terruño señora magistrada? (…) Señora (…), yo nací blanco en mi sentir humano y tengo un corazón blanco y no negro, ni podrido ni corrupto como el del diablo (…) (…) usted debe conservar la calma, ser blanca y blanda al menos del alma y corazón (sic).
(…) ¿cuál es el temor?, le recuerdo “el que nada debe nada teme” (…) (…) sígale doliendo (…) lea bien y sea inteligente aplicando la lógica jurídica que supuestamente aprendió, también le pido aplique el sentido común (que es el menos común de los sentidos (…) (…) a usted la hostiga su propia conciencia (…) su perseguidor es su propia conciencia, por lo menos mi conciencia y mi alma es blanca y no negra, señora magistrada… (sic)». 10.
De acuerdo con lo anterior, evidencia esta Sala que el escrito del demandante fue rechazado por contener expresiones irrespetuosas y racistas, determinación que encuentra sustento en el artículo 19[footnoteRef:3] de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4], el cual establece que toda solicitud deberá ser presentada en términos respetuosos, so pena de rechazo. [3: Artículo 19.
Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo (…).] [4: «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».] En punto de esa facultad, la Corte Constitucional expuso lo siguiente: «La Corte ha considerado que la devolución de escritos irrespetuosos se aviene al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto al cumplirse unos requisitos mínimos objetivos, corresponde al fuero interno del juez determinar si resulta o no procedente ordenar su rechazo.
En esta oportunidad, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: - La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo. - La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. - La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in líminedel recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.
Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. - La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.
Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. (T-554/99, reiterada en T-017/07. Todos los resaltados fuera del original). 11. Así las cosas, se concluye que la parte demandada no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista que imponga la intervención de este juez de tutela, pues de la transcripción del escrito radicado por el actor el 5 de julio de 2025, se advierte con facilidad que empleó expresiones discriminatorias y un lenguaje peyorativo inadmisible en contra de la titular del despacho, de ahí que resultara adecuado y razonable su rechazo. 12.
Por lo anterior y comoquiera que no se evidenció vulneración alguna en contra de los derechos del accionante, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. 13. Por último, surge necesario precisar que, de acuerdo con el artículo la Ley 1482 de 2011, modificada por la Ley 1752 de 2015, son penalmente sancionables los actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión y nacionalidad, entre otros. 14.
En consecuencia, como los términos empleados por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO contra la funcionaria accionada carecen de la compostura y el decoro exigibles para quien accede al servicio esencial de administración de justicia; y, por el contrario, podrían constituir actos de hostigamiento y discriminación por la condición de afrodescendiente de la funcionaria, surge necesario compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que adelante la investigación a que haya lugar. 15.
Lo anterior por cuanto el artículo Art. 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 2019[footnoteRef:5] impone a los servidores judiciales el deber de denunciar aquellos actos que pudieren constituir la configuración de un delito. [5: “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Compulsar copias en contra de IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que adelante la investigación a que haya lugar. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12