CUI 11001020500020220107502 Radicado Nro.126409 Impugnación Carlos Fernando Giraldo Angulo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12429-2022 Radicación N°. 126409 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 11001310500820180047002. 2.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral de esta ciudad y las partes e intervinientes en el asunto en referencia. II.
HECHOS
3. CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO presentó demanda ordinaria laboral contra la Organización Inmobiliaria Marca S.A.S. y el Edificio Alambra Santa Bárbara, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios, así como también el pago de sus honorarios. 4. El asunto fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad con radicado 2018-0047, despacho que, a través de fallo del 27 de enero de 2022 condenó a la propiedad horizontal convocada al pago de la suma de $29.011760 por concepto de honorarios; absolvió a la sociedad codemandada; declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva y condenó en costas a la parte vencida. 5.
Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con sentencia del 29 de abril del año en curso la revocó.
6. CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO acudió a la tutela; dado que, en su criterio, la segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al examinar el contrato de prestación de servicios y concluir que los honorarios se pactaron a cuota litis. Resaltó que la empresa demandada conoció del deterioro de su salud, situación que ha venido presentando a partir de abril de 2018.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, la determinación adoptada por la Corporación accionada, se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia y no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.
IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que el operador judicial al interpretar el contrato de prestación de servicios suscrito con la parte demandada en el proceso laboral, le otorgó una connotación jurídica contraria a la realidad, en tanto que, en su criterio, la remuneración a su labor estaba estipulada, sin que se haya convenido la modalidad de pago. 9.
Resaltó además que, de las pruebas allegadas al expediente se corrobora el deterioro de su salud desde el 2018, lo que fue informado a la empresa, a quien se le comunicó además la renuncia a los procesos y la conciliación de honorarios causados, lo que demostró, a su juicio, diligencia en los asuntos encargados. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 11.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [1: CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] 12.
En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de abril de este año, la cual es censurada mediante esta vía, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 13.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 14.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 15. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien expresó el actor que la Corporación demanda incurrió en un defecto fáctico por apreciar indebidamente las pruebas aportadas; de los elementos de juicio allegados a la tutela no se advierte tal desacierto. 16.
El defecto fáctico se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 17.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, el análisis de la prueba documental realizado por la Sala accionada no configura defecto alguno; por el contrario, se observa fundamentado en las reglas de la sana crítica y el principio orientador de libre formación del convencimiento, previsto el artículo 61 del CPTSS, normativa que rige el caso en concreto. 18.
La censura de CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO se limitó a la interpretación del contrato de servicios por parte de la Corporación accionada, pues adujo, se hizo de manera errónea lo que estructuró un defecto fáctico; no obstante, contrario a su parecer, se evidencia que esa Colegiatura resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad sobre la materia, a través de las cuales concluyó que: (i) Sí existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 19 de noviembre de 2009.
(ii) Analizadas las cláusulas del contrato, se verificó que se pactó bajo la figura de cuota Litis, modalidad que corresponde a un convenio entre el profesional del derecho con su poderdante, relativo a que la redistribución económica para el abogado depende de la prosperidad de la representación legal lo que conlleva a la obtención del porcentaje o suma determinada (sentencias SL2436-2021, SL1817-2020, entre otras).
(iii) Las partes no solo pactaron como honorarios la modalidad de cuota litis, en tanto convinieron además que, en el evento de no pago de la obligación por parte del deudor, el contratista recibiría la suma aprobada por el juzgado por concepto de costas procesales. (iv) En el asunto, el abogado adelantó unos procesos, por lo que se hizo merecedor de los honorarios pactados; lo que fue reconocido por el a quo; no obstante, al tratarse de unos cobros judiciales, ello dependería del recaudo efectivo de las sumas, lo que no ocurrió. (v) Las partes pactaron que, ante el abandono del proceso no habría reconocimiento de honorarios (clausula séptima del contrato); y, en este caso, de las actuaciones procesales surtidas, tal situación se advirtió, demostrándose la desatención en los procesos, lo que conllevó a la aplicación de la citada causal. 19.
Por ende, no es viable inferir de aquella decisión afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral. 20.
Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11