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STP12428-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 73001220400020250052101 Impugnación de tutela No. 146875 ALBERT AUGUSTO IBÁÑEZ AGUDELO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12428-2025 Radicación nº 146875 Aprobado según acta n°. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ALBERT AUGUSTO IBÁÑEZ AGUDELO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido 18 de junio de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, libertad y debido proceso al interior del proceso No. 73001-6000- 450-2013-02091.

II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el accionante que, el 13 de mayo de 2025, solicitó al mencionado despacho judicial que le remitiera el acta de compromiso para firmarla, pues, reside en Pereira y al desplazarse hasta Ibagué corre el riesgo de ser detenido; aclaró que la caución impuesta es juratoria.

Expresó que el 22 de mayo de 2025, el Juzgado accionado le contestó que debe presentarse ante el despacho para resolver su situación jurídica, pero que su desplazamiento hasta Ibagué afecta su libertad, por cuanto le fue revocado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por no firmar el acta de compromiso. Adujo que la negativa de la autoridad judicial de remitir el acta de compromiso vulnera su derecho al debido proceso, y que con la tutela pretende restablecer que se le restablezca su derecho a la libertad.» III.

FALLO IMPUGNADO 3. el 18 de junio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado, por cuanto el Juzgado accionado resolvió de fondo y de manera clara la petición presentada el 13 de mayo del mismo año, en la cual le indicó al actor que no era procedente remitirle la diligencia de compromiso porque le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de pena. 3.1.

Al respecto, la citada autoridad le recordó que el 4 de septiembre de 2020, el Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué condenó a ALBERT AUGUSTO IBÁÑEZ AGUDELO a 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme a un preacuerdo celebrado, allí se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo que debía suscribir acta de compromiso y prestar caución juramentada.

Sentencia que cobró ejecutoria en la misma fecha por no haber sido apelada. 3.2. Sin embargo, el 27 de diciembre de 2023, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó el citado sustituto a IBÁÑEZ AGUDELO, por no haberse presentado dentro del término de ley a suscribir diligencia de compromiso. 3.3. En ese orden, adujo que fue casi cinco años después que el sentenciado se interesó en suscribir la referida diligencia, por lo que, la decisión de revocar el citado sustituto resulta ajustada a derecho.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, ALBERT AUGUSTO IBÁÑEZ, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se niega a remitir el acta de compromiso con el argumento de que el sentenciado debe comparecer de manera presencial al despacho, sin embargo, aquel reside en Pereira, por lo que si se desplaza a Ibagué «corre el riesgo de ser detenido y sufrir afectación de su libertad (…)» V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Análisis del caso en concreto 8.1. En el presente asunto ALBERT AUGUSTO IBÁÑEZ AGUDELO, a través de su apoderado, pretende, por esta vía constitucional, ordenar al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le remita el acta de compromiso para que esta pueda ser firmada. 8.2. Para iniciar, debe indicarse que el actor, mediante su abogado, el 13 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado demandado que le envíe el acta de compromiso, pues le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 8.3.

Dicha petición fue atendida por parte de la accionada, a través de auto No 522 del 22 de mayo de 2025, en el cual indicó que ya existe una orden de captura librada en virtud de la revocatoria del beneficio citado con anterioridad, por lo que, el sentenciado deberá presentarse ante ese despacho judicial para resolver su situación jurídica. 8.4.

Adicionalmente, mediante auto No. 590 de 6 de junio del mismo año, la referida autoridad judicial le informó a ALBERT AUGUSTO IBÁÑEZ AGUDELO que puede presentarse en cualquier estación de policía de la ciudad en la cual reside a fin de resolver su situación, por cuanto: «(…) el subrogado otorgado por el juzgado fallador en la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, le fue revocado por este juzgado mediante auto no. 1563 del 27 de diciembre de 2023 y por ello se libró captura en su contra.

En consecuencia, debe presentarse ante las autoridades competentes, dado el requerimiento efectuado por este juzgado, luego de lo cual, y si es procedente, se estudiará la viabilidad de restablecer el aludido beneficio.» 9.4. Las anteriores respuestas, fueron notificadas al accionante el 27 de mayo y 6 de junio de 2025, respectivamente, a la dirección electrónica samuelnotificaciones@gmail.com. 9.5.

En ese orden, se advierte que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dio respuesta de fondo la solicitud presentada por el actor; al respecto, igualmente, no puede olvidarse que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ- SPT2240-2020). 9.6.

Así las cosas, la negativa frente a las solicitudes elevadas, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta[footnoteRef:2], lo cual efectivamente ocurrió en el presente caso. [2: Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2018.] 9.7.

Ahora, tal como lo indicó el a quo, el 4 de septiembre de 2020, el Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué condenó a ALBERT AUGUSTO IBÁÑEZ AGUDELO a 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, allí se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo que debía suscribir acta de compromiso y prestar caución juramentada.

Dicha sentencia que cobró ejecutoria en la misma fecha por no haber sido apelada. 9.8. Sin embargo, el 27 de diciembre de 2023, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó el citado sustituto a IBÁÑEZ AGUDELO, por no haberse presentado dentro del término de ley a suscribir diligencia de compromiso. 9.9. Corolario de lo expuesto, cinco años después de que fue otorgado el referido beneficio, el sentenciado intentó suscribir la citada acta, pero este ya había sido revocado, precisamente por no haberla firmado. 9.10.

Conforme a ello, no se observa que se haya presentado una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues puede concluirse que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente. 11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15