Micelio
STP12428-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106000 Luzmila Quiñones Suárez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12428-2019 Radicación n.° 106000 (Aprobación Acta No. 224) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luzmila Quiñones Suárez, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 11001310500420110003001 (en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00030).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la práctica de la prueba, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2011-00030. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1.

A la ciudadana Luzmila Quiñones Suárez le fue reconocida pensión por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 005208 del 21 de febrero de 2006, acto frente al cual presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 036547 que le fuera notificada el 18 de agosto de 2010. 2. Inconforme con la liquidación de la mesada, promovió un proceso ordinario el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá despacho que en providencia del 29 de julio de 2011 absolvió a la entidad demandada. 3.

Informe con la decisión la accionante presentó recurso de apelación el cual correspondió a Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en providencia del 31 de mayo de 2013 confirmó la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo decidido en segunda instancia, la accionante presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral mediante la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida el 23 de enero de 2019, quien decidió no casar la sentencia de segunda instancia. La accionante considera que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00030 incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por cuanto no tuvieron en cuenta que la carga de la prueba recaía en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones), lo cual frustró la posibilidad de que la accionante pudiera demostrar que cumplía con las condiciones para que se realizara el reajuste de su mesada pensional.

Por este motivo, solicita que se revoquen las providencias censuradas y en su lugar el juez constitucional proceda a decidir sobre el caso, teniendo en cuenta que actualmente su expectativa de vida impide que pueda esperar nuevamente las resultas de un proceso ordinario. Aportó como pruebas copia de las decisiones censuradas y de los cálculos con base en los cuales fundamenta su solicitud de reliquidación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó denegar el amparo por cuanto no se advierte que en las providencias mencionadas se haya incurrido en una vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 2. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida el 23 de enero de 2019 fue proferida con base en el marco jurídico aplicable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luzmila Quiñones Suárez.

Aunque la censura de la accionante se dirige contra todas las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00030, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida el 23 de enero de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que la accionante no logró demostrar que contra la sentencia SL032-2019 (Rad. 64737) proferida el 23 de enero de 2019 se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Además, esta situación se descarta porque de la revisión de la decisión censurada se evidencia que esta fue proferida con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, pues la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral de esta Corporación resolvió declarar infundado el cargo que la accionante formuló en el recurso extraordinario de, por cuanto no se demostró que el salario devengado fuera diferente al que fue usado por el Instituto de Seguros Sociales para la liquidación de la mesada pensional, el cual se soportó en los aportes que había realizado el empleador en cumplimiento de las normas del régimen de seguridad social.

Sobre el particular se observa que en la providencia mencionada se señala: En primer lugar, si bien la discusión gira en torno al derecho a la pensión, reconocido como fundamental en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, en esta oportunidad no se advierten los presupuestos para la utilización de las facultades oficiosas del fallador en materia probatoria, ya que no se trataba de la definición sobre una reliquidación de la cual existiere plena certeza.

En efecto, la reliquidación solicitada, pendía de la determinación del salario efectivamente devengado por la actora, el cual comprometía la vinculación laboral con un tercero ajeno al proceso. El salario, al ser incierto, pudo ser demostrado en el proceso de múltiples formas, haciendo valederos todos los medios a su alcance, incluso del derecho de petición. Se observa, frente a la aducción de los medios de prueba necesarios, una inactividad de la parte interesada, quien se presenta ante la jurisdicción, desprovista de cualquier elemento que pudiere sustentar el incremento solicitado, a la espera que los juzgadores, en uso de sus facultades oficiosas suplieran dicha carencia. … En el sub lite, era indispensable la demostración de que el cálculo de la pensión, se realizó sobre un salario inferior al realmente devengado, pues la reliquidación pendía de esta circunstancia; de modo, que al no desplegarse actividad por parte de la accionante en ese sentido, al sentenciador no le asistía el deber de realizar una actuación adicional, pues se itera, no existía certidumbre de estar ante la definición derechos fundamentales de raigambre social.

En este sentido, la decisión de la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral no se generó, como lo afirma la accionante, en que en su momento el extinto Instituto de Seguros Sociales no hubiese aportado copia del expediente respectivo, sino en que la accionante no demostró que su salario fuera diferente a aquel con base en el cual se tasó la prestación social por parte de quien administraba en su momento el fondo de pensiones del régimen de prima media.

Al respecto, debe recordarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo excepcional que no fue diseñado como una instancia alternativa o adicional, ni para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.

Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CC T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Luzmila Quiñones Suárez, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. REGRESAR inmediatamente el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105004201100030. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11