Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.025 CUI 760012204000202500479 01 Ismenia Reyes Bolaños SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12427-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 146.025 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Ismenia Reyes Bolaños contra la sentencia de tutela proferida, el 13 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito presentado por Ismenia Reyes Bolaños, la Corte entiende que funge como denunciante en los siguientes procesos: a. 760016000199202442790. Adelantado por la Fiscalía 19 Especializada de Cali en contra de Jaime Lozano y otros, por el delito de extorsión. b. 760016000199202517906. A Cargo de la Fiscalía 27 Local en contra de Jaime Lozano por el punible de fraude procesal. c. «202400602290342», en contra de Luis Fernando Rico por el delito de extorsión. d. Uno seguido en contra de William Eduardo Sánchez Roa, respecto de la cual no precisa el número de radicado.
Afirmó que todas esas denuncias están relacionadas con una red de corrupción, dedicada a la entrega ilegal de bienes. Ella ha sido víctima de esa empresa criminal, que la desalojó de su finca y destruyó otros bienes, incluso incendiándolos en dos ocasiones. Actualmente, solo posee el inmueble ubicado en la Carrera 24 Oeste No. 6-29 (sin precisar ciudad), del cual intentarán apoderarse el «10 de abril de 2025».
Expuso que, aunque solicitó ayuda a las autoridades policiales y judiciales, estas no le han prestado atención. Por estos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana. Pidió al Tribunal ordenar: a) a los accionados rendir un informe del estado de los procesos en los que funge como denunciante; b) a la Fiscalía 19 Especializada de Cali decretar una medida « de bloqueo para evitar entregar el predio obtenido mediante una cadena de fraudes »; c) a la Estación de Policía El Lido informarle quién es el encargado de brindarle protección y, d) a la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá defender su vida, honra y bienes y evitar que el coronel William Eduardo Sánchez continue con la persecución en su contra. 2.
Trámite de la acción. El 2 de mayo de 2025[footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra de la Fiscalía 19 Especializada, la Fiscalía 163 Seccional, la Fiscalía 27 Local, todas de Cali, y la Estación de Policía El Lido. Asimismo, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y requirió a la accionante para que aportara copia de las peticiones radicadas antes las accionadas. [1: Luego de que, con auto del 30 de abril de 2025, La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitiera la demanda por competencia. ] 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 19 Especializada de Cali manifestó que conoce del proceso 760016000199202442790. En este, Reyes Bolaños funge como denunciante del delito de extorsión posiblemente ocurrido el 24 de junio de 2024. Actualmente, está en etapa de indagación. b. La Fiscalía 163 Seccional de Cali expuso que el 10 de marzo de 2025, le asignaron el proceso 760016000199202517906, el cual está en etapa de indagación. En este, la actora funge como denunciante. c. La Estación de Policía El Lido de Cali informó que el 28 de enero de 2025, la Fiscalía General de la Nación activó medidas de protección a favor de la accionante, luego de que esta denunciara ser víctima de comportamientos que afectaban la convivencia y comprometían su seguridad y tranquilidad.
En cumplimiento del Decreto 4912 de 2011 y del artículo 2.4.1.2.10 del Decreto 1066 de 2015 del sector Administrativo del Interior, activaron la ruta de atención correspondiente. Como parte de estas medidas, los días 3 y 26 de marzo de 2025, realizaron visitas de verificación. d. La Unidad de Delitos contra la Administración Pública informó que la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá no conoce de ningún proceso en el que la accionante sea la víctima. 4.
La sentencia recurrida. El 13 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali afirmó que, aunque requirió a la accionante para que aportara copia de las peticiones radicadas ante los demandados, esta no allegó ningún documento. Por lo tanto, al no haber acreditado que solicitó directamente de esas entidades la información requerida a través de la acción constitucional, no advirtió de su parte afectación de derechos fundamentales.
Por esos motivos declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Reyes Bolaños manifestó que: a) en múltiples oportunidades le solicitó a la Estación de Policía El Lido información acerca de las medidas de protección emitidas a su favor, pero nunca obtuvo respuesta y tampoco le brindaron la protección requerida; b) la Fiscalía 19 Especializada de Cali, tampoco le informó las razones por las cuales no decretó la medida provisional en su favor y, c) contrario a lo afirmado en el fallo de tutela, la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá sí conoce de la denuncia instaurada en contra del coronel William Eduardo Sánchez Roa, el cual no fue vinculado, como tampoco la Policía Metropolitana de Bogotá. Solicitó a la Corte declarar la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. De la debida integración del contradictorio por el juez de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] ha precisado que, pese a que la acción de tutela debe desarrollarse en un marco de relativa informalidad, por sus características especiales, preferentes y sumarias, su ejercicio se rige por el debido proceso. En ese contexto, es necesario que se satisfagan ciertos presupuestos básicos, como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio.
Así, cuando el juez de segunda instancia o la Corte Constitucional, en sede de revisión, adviertan la existencia de una omisión relevante, están habilitados para disponer el saneamiento del proceso a través de la declaratoria de nulidad. [2: Corte Constitucional, autos 402 de 2015 y 088 de 2016, entre otros.] La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas, cuya concurrencia es necesaria para establecer la posible amenaza o violación de los derechos alegados, violenta los derechos al debido proceso y de defensa.
Ello es así, pues no se les permite ejercer la contradicción respecto de las pretensiones ni establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. De esta manera, si se verifica tal irregularidad, la consecuencia es la nulidad del proceso. 3. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 4.
El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 5.
Caso concreto. Ismenia Reyes Bolaños pidió a la Corte declarar la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, toda vez que el Tribunal no vinculó a la Policía Metropolitana de Bogotá ni al coronel William Eduardo Sánchez Roa. Asimismo, controvirtió las respuestas emitidas por la Estación de Policía El Lido de Cali y la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación. 6.
En esa dirección, la Corporación estudiará inicialmente la solicitud de nulidad. Luego, si hay lugar a ello, la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante. 7. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. Reyes Bolaños funge como denunciante en los radicados 760016000199202442790, 760016000199202517906, los cuales están etapa de indagación y a cargo de las Fiscalías 19 Especializada y 163 Seccional, ambas de Cali. b. El 28 de enero de 2025, dentro del radicado 760016000199202451678, la Fiscalía 3ª Seccional de Administración Pública de Cali decretó a favor de la accionante medidas de protección -no precisó cuáles-.
En cumplimiento de estas, la Estación de Policía El Lido los días 3 y 26 de marzo de 2025 realizó visitas de verificación b. El 10 de abril de 2025, promovió acción de tutela en contra de las aquí demandadas y de la Policía Metropolitana de Bogotá. Sin embargo, frente a esta última entidad no hizo ningún reparó ni formuló ninguna pretensión. 8.
De ese recuento procesal, la Corte advierte que, aunque Reyes Bolaños enunció a la Policía Metropolitana de Bogotá como una de las demandadas, no señaló ninguna acción u omisión concreta por parte de esa entidad que vulnerara sus derechos fundamentales, ni formuló pretensión alguna en su contra. Además, los hechos expuestos en la demanda no justifican su vinculación al proceso.
Por tal motivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no incurrió en irregularidad alguna que ameritara la nulidad de la actuación, más aún cuando en la impugnación la demandante tampoco explicó por qué dicha entidad debía ser vinculada. Ahora, la demandante no solicitó la vinculación del coronel William Eduardo Sánchez Roa, y de lo acreditado en el expediente la Corporación tampoco la considera necesaria.
Además, la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública afirmó que la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá no conoce de la denuncia instaurada por la demandante en contra de este. 9. Así las cosas, la Corte no declarará la nulidad de la actuación al no advertir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 10. De otro lado, Reyes Bolaños por medio de la acción de tutela, pidió al Tribunal ordenarle: a) a los demandados rendir un informe del estado de los procesos en los que funge como denunciante; b) a la Fiscalía 19 Especializada de Cali decretar una medida «de bloqueo para evitar entregar el predio obtenido mediante una cadena de fraudes»; c) a la Estación de Policía El Lido informarle quien es el encargado de brindarle protección. Al respecto, la Corte advierte que la demandante acudió directamente a la acción constitucional sin requerir previamente de los accionados la información solicitada y, a pesar de que en la impugnación manifestó que, frente a la Estación de Policía El Lido lo había hecho en múltiples oportunidades, no aportó ningún medio de prueba que así lo acreditara.
Estas razones son suficientes para confirmar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 13 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ismenia Reyes Bolaños. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2