Radicado 11001220400020250220801 Impugnación de tutela No. 146780 SENA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12426-2025 Radicación nº 146780 Aprobado según acta n°. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA, en calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, contra el fallo de tutela emitido 18 de junio de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la petición. II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En el cuerpo de la demanda, el señor JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA, quien funge en calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje –en adelante JOCID SENA-, manifestó que el 7 de octubre de 2024 dictó auto de apertura de investigación al interior de la actuación disciplinaria No. 710-11-2023; además, que el investigado procedió a confesar los hechos objetos de investigación, por lo que al advertir que podría darse lugar a un tipo penal, el 27 de diciembre de 2024 procedió a presentar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación –en adelante FGN-.
La denuncia ordenaba remitir copia íntegra del expediente disciplinario No. 710-11-2023, pero por error procedió a enviar el mismo en original; motivo por el cual el 28 de febrero de 2025 solicitó a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden económico de Bogotá –en adelante F.98SUFPOE-, la devolución del expediente original.
El 6 de marzo de 2025 radicó la solicitud de devolución del expediente ante la FGN y el 2 de abril de 2025 obtuvo respuesta de la F.98SUFPOE en la que le fue indicado que no poseía lo solicitado pues sólo trabajaba con archivos digitales, pero dicha respuesta no le precisó la ubicación del expediente; por lo que presentó acción de tutela que fue conocida por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá –en adelante J.6PCA-, el cual no concedió el amparo al no haberse presentado la solicitud ante la Subdirección de Gestión Documental de la FGN –en adelante SGDFGN-.
Por tanto, el 7 de mayo de 2025 solicitó a la SGDFGN la devolución del expediente, y el 8 de ese mes y año obtuvo respuesta en la que la mencionada le señaló que no era competente para resolver lo solicitado, por lo que correría traslado a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá –en adelante DSFB-, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. El 18 de junio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por cuanto el accionante tenía la carga de demostrar que sí entregó la documentación requerida, especialmente si se tiene en cuenta que la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación señala en su sello de radicación cuales son los documentos que recibe; sin embargo, nada probó al respecto. 3.1.
Por lo que, dicha falta de demostración impide establecer la existencia de la transgresión alegada, pues el juez constitucional no puede dar certeza a los dichos por el accionante, sin que los mismos estén soportados. 3.2. Además, la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, a la cual se asignó la denuncia mencionada, manifestó al interesado desde el 2 de abril de 2025 que no posee ningún expediente físico. 3.3.
Finalmente, al advertir que la probable existencia de alguna conducta irregular en el Servicio Nacional de Aprendizaje respecto del expediente referido, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo pertinente. IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- lo impugnó bajo el argumento que el fallo de tutela se limita a evaluar formalmente la falta de prueba sobre el destino del expediente, sin tener en cuenta que el objeto de la tutela es obtener una respuesta clara, efectiva y verificable de la petición que radicó el 7 de mayo de 2025.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
Análisis del caso en concreto 8.1. En el presente asunto el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- pretende, por esta vía constitucional, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que emita una respuesta de fondo a la petición que elevó el 7 de mayo de 2025. 8.2. Para iniciar, debe indicarse que el actor, el 28 de febrero de 2025 solicitó a la Fiscalía 98 Seccional de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, la devolución del cuaderno original del expediente disciplinario núm. 710-11-2023, sin embargo tal autoridad le indicó que no contaba con tal expediente, pues toda esa gestión documental la efectúan de forma digital. 8.3.
Por lo anterior, el accionante el 6 de marzo del mismo año elevó una petición a la Fiscalía General de la Nación, no obstante como la misma no obtuvo respuesta, presentó acción de tutela contra dicha entidad. 8.4. La acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante fallo del 29 de abril negó el amparo solicitado, pues afirmó que la citada Oficina no había presentado la petición correctamente, por cuanto esta debió dirigirse ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. 8.5.
A raíz de ello, el 7 de mayo de 2025, el actor elevó a dicha dependencia la referida solicitud, esto es la devolución del expediente disciplinario núm. 710-11-2023. El 8 del mismo mes y año aquella le informó no era la competente para resolverla, motivo por el cual, la remitió a la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. 8.6.
Corolario de lo expuesto, la Dirección Seccional referida, dentro del traslado conferido al interior de esta acción, informó que de acuerdo a la trazabilidad del sistema de gestión documental Orfeo, la petición elevada por el actor tuvo respuesta por parte del despacho Fiscal el 2 de abril de 2025. Allí, se le indicó que no posee ningún expediente físico, pues todo lo que maneja lo hace de forma digital. 8.7.
Sin embargo, advierte la Sala que tal pronunciamiento no puede entenderse como una respuesta a la última petición que radicó el accionante ante la dependencia indicada, pues de las pruebas que obran en el expediente se puede observar que la contestación que echa de menos es frente a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2025, con lo cual, aún cuando en estricto sentido su contenido sea idéntico a las anteriormente elevadas, aquella se trata de un nuevo requerimiento. 8.8.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 establece que: «Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.» 8.9.
En ese orden, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá debe emitir un pronunciamiento a la petición elevada por el accionante el 7 de mayo de 2025, así en la misma se remita a lo indicado en la respuesta anteriormente dada. 8.10. Bajo el anterior contexto, se concluye que, la autoridad referida vulneró el derecho fundamental de petición[footnoteRef:2], al no emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2025 por parte del actor. [2: Prerrogativa consagrada en el artículo 23 superior.] 8.11.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la solicitud de amparo, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías del Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta a la solicitud incoada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, el 7 de mayo de 2025 y le notifique la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en lo relativo a la petición presentada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y, en su lugar, conceder la solicitud de amparo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta a la solicitud incoada por JULIÁN RICARDO GÓMEZ ÁVILA, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el 7 de mayo de 2025 y le notifique la misma.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15