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STP12426-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

100398 A/Calos de Jesús Sánchez Torres LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12426-2018 Radicación n° 100398 Acta 329 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES, respecto del fallo proferido el 2 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el cual declaró improcedente la petición de amparo impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas, trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal censurado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Dosquebradas así: “Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante se pueden concretar así: (i) fue capturado en junio 12 de 2017 en el barrio La Soledad de Dos Quebradas (Rda), por haber sido presuntamente el autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano CARLOS MARIO SALDARRIAGA, punibles por los cuales fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicho municipio, a la pena principal de 19 años de prisión;

(ii) asegura no tener ninguna relación con dichos ilícitos, pero sí saber quiénes son los autores materiales e intelectuales de los mismos por ser testigo presencial de lo acaecido, información que estuvo dispuesto a dar pero nunca se escuchó su versión, y frente a ello ninguna labor hizo su abogada defensora, ni probatoria ni de carácter investigativo, ni tampoco dio a conocer esa situación en el recurso de apelación;

(iii) considera que no se tenía fundamentos para emitir una condena en su contra, puesto que solo se cuenta con la declaración de un testigo al cual no se le debe dar credibilidad, y no se aportó ningún otro medio de conocimiento que lo involucre con la comisión del hecho; (iv) estima que dicha determinación constituye una vía de hecho -cita los requisitos jurisprudenciales de procedencia genéricos y específicos de la tutela contra providencias judiciales - al no contar con el soporte probatorio requerido, lo que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, así como los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y congruencia. Con fundamento en lo anterior solicita se ampare sus garantías que le han sido vulneradas, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia a efectos de que se realice una investigación antes de proferirse una nueva sentencia, se lleve a cabo una revisión y se asigne un nuevo abogado de la Defensoría del Pueblo experto en revisiones procesales.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la petición de amparo al no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto, así como lo ha indicado repetidas oportunidades la Sala de Casación Penal, este mecanismo excepcional y subsidiario no procede en contra de los procesos que actualmente se encuentran en curso, tal como en el presente caso en el que se surte el recurso de apelación impetrado por la defensora del accionante contra la sentencia del 6 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda) lo condenó a 240 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

Respecto a la solicitud a la Defensoría del Pueblo para la asignación de un investigador, sostuvo que dicha petición no es procedente por cuanto el periodo probatorio ya fue culminado y en el mismo contó con un profesional que llevó a cabo el programa metodológico, de igual forma, es inviable la petición para nombrar un nuevo abogado para que lo asista, ya que estudiadas las respuestas de los accionados y vinculados, se acreditó que el profesional cumplió a cabalidad con su labor encomendada.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de inconformidad 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las actuaciones y documentos allegados no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones: 3.1. En efecto, razón le asistió a la Sala a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 4.

Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por el funcionario demandado, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que se resuelvan las irregularidades en que a su juicio incurrió el Juez Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, en la valoración probatoria para declararlo responsable de los delitos endilgados. 5.

La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.

En relación con el derecho a la igualdad, el impugnante no sustenta cuáles son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Debe aclararse que si bien el accionante se hacen críticas a la decisión adoptada por este Tribunal, dicha actuación apenas arribó a esta Colegiatura en agosto 01 de 2018, para efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora del tutelante (ver folios 86-87 C.O.).

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