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STP12425-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 284 de 1957Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250172200 Radicado interno 147231 Tutela primera instancia SAXON SERVICES DE PANAMA S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12425-2025 Radicación nº 147231 Acta No. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la empresa SAXON SERVICES DE PANAMA S.A. -en liquidación[footnoteRef:1]-, a través de su apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso ordinario No. 11001-31-05-030-2018-00300-01. [1: Hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC - en liquidación -] 2.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Ecopetrol S.A., y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente: 3.1. Germán Alirio Rojas Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la empresa SAXON SERVICES DE PANAMA S.A. -en liquidación-, Ecopetrol S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.-, para que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo con la primera. 3.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de julio de 2020 determinó que entre SAXON SERVICES DE PANAMA S.A. y Germán Alirio Rojas Rodríguez existieron 10 contratos de trabajo por obra o labor. A su vez, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía. 3.3.

A la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por lo que mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, confirmó la anterior decisión. 3.4. Germán Alirio Rojas Rodríguez interpuso demanda de casación, y el 5 de marzo de 2025 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL444-2025 resolvió casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, en consecuencia, ofició a SAXON SERVICES DE PANAMA S.A. para que allegara la historia laboral completa de Rojas Rodríguez. 4.

La accionante presentó demanda constitucional, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, pues, considera vulnerado su derecho al debido proceso. 4.1. Al respecto, sustentó que en la decisión referida no se estudió ni se verificó la naturaleza de la actividad ejecutada por Germán Alirio Rojas Rodríguez, conforme lo señala la sentencia a CSJ SL17526-216, por lo que, no se expuso el cumplimiento de los tres criterios que evidenciaran que aquel fuera beneficiario de la convención que cobija a los trabajadores de Ecopetrol S.A. 4.2.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia SL444-2025 proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y en su lugar se emita decisión de reemplazo. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 22 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 25 de julio. 5.1.

La apoderada general de Ecopetrol S.A. indicó que se encuentra acreditada la violación al debido proceso de la entidad accionante, por lo que, solicitó se deje sin efectos la sentencia SL444-2025 proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. 5.2. El Secretario del Juzgado 30 Laboral del Circuito remitió copia del expediente No. 11001-31-05-030-2018-00300-01. 5.3.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- afirmó que no es posible considerar que tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, pues la acción de tutela se refiere a una pretensión frente a la cual no tiene competencia. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la empresa SAXON SERVICES DE PANAMA S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, la empresa SAXON SERVICES DE PANAMA S.A. pretende, por esta vía constitucional, dejar sin efectos la sentencia SL444-2025 de 5 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de la misma especialidad-. 9.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 5 de marzo de 2025, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [4: La decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral data del 5 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 16 de julio del mismo año. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 9.3.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 5 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 9.4.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 9.5.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la homóloga Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación, lo primero que determinó fue que no está en discusión que i) Germán Alirio Rojas Rodríguez laboró para SAXON SERVICES DE PANAMA S.A., contratista independiente de Ecopetrol S.A.; ii) se vinculó mediante contratos de trabajo por obra o labor para fungir como «Field Clerk», desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 5 de febrero de 2015; y, iii) fue enviado a trabajar al proyecto Campo Casabe en el municipio de Yondó, donde prestó servicios desde el 17 de abril de 2008 hasta la finalización del contrato. 9.6.

Corolario de lo expuesto, la accionada indicó que lo que le correspondía era verificar si la decisión reprochada incurrió en una distorsión hermenéutica al interpretar el artículo 1 del Decreto 284 de 1957. 9.7. En ese orden, la Sala de Casación Laboral arguyó que el precepto anteriormente referido contempla que los beneficios convencionales que cobijan a los trabajadores de Ecopetrol S.A. se extienden a los de la contratista independiente, siempre que el objeto social de esta consista en la «exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo». 9.8.

Bajo ese entendido afirmó que es claro: «(…) el desacierto hermenéutico del juzgador de la alzada, en tanto entendió que el parámetro de comparación era la actividad ejecutada por el trabajador, que no el objeto social de la empresa contratada para desarrollar actividades propias de la industria petrolera, desde luego cuando concurre la exigencia de que presten el servicio en la misma zona donde labora el personal de la contratante.

Así quedó explicado en sentencia CSJ SL17526- 2016 (…)» 9.9. De acuerdo con lo anterior, la Sala accionada concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de la misma especialidad -, en el caso en concreto impuso una carga que la norma no contempla, consistente en acreditar que las labores ejecutadas por el trabajador debían estar directamente relacionadas con las actividades petroleras esenciales, cuando el ordenamiento jurídico establece es que es el objeto social de la empresa el que debe consistir en tales funciones.

Por tal motivo, afirmó que el cargo estaba fundado y casó la sentencia gravada. 10. Así las cosas, la determinación que adoptó la Sala de Casación Laboral resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 11. Acorde con ello, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la empresa SAXON SERVICES DE PANAMA S.A. -en liquidación[footnoteRef:5], a través de su apoderada, de conformidad con la motivación que antecede. [5: Hoy DOWELL SCHLUMBERGER INTERNATIONAL INC - en liquidación -]

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15