Micelio
STP12425-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12425-2018 Radicación n° 100354 Acta 329 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ovidio Chávez González, respecto del fallo proferido el 19 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “OVIDIO CHÁVEZ GONZÁLEZ, manifestó que al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P., para la concesión del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se le otorgara el mismo; despacho que mediante auto interlocutorio del 12 de enero de 2018, decidió desfavorablemente su petición, al considerar que no cumplía con los requisitos subjetivos, esto es, por la modalidad de la conducta por la cual fue sentenciado.

Agrega, que contra dicha decisión presentó el recurso de apelación el cual fue desatado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, despacho que confirmó la negación del sustituto penal. Precisa, que las decisiones anteriormente indicadas vulneran sus derechos, siendo que para su resolución se tuvo en cuenta el agravante del delito por el cual fue sentenciado; por lo que considera, que se vulneran sus derechos fundamentales al no otorgar el referido sustitutivo penal.

En amparo de su derecho fundamental, solicita se ordene a los despachos accionados, realizar el pronunciamiento pertinente de manera favorable a sus intereses.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado al descartar un compromiso de los derechos fundamentales del accionante, puesto que los funcionarios accionados decidieron la petición de libertad condicional deprecada y con fundamento en el análisis de la normatividad aplicable al caso estimaron que no cumplía con los requisitos subjetivos que establece el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, derivados de la valoración de la gravedad de la conducta, considerándose además, que esta última norma resultaba más favorable para el condenado.

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en el cumplimiento de los presupuestos para acceder al subrogado de la libertad condicional que prevé el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual le resultaba más favorable, sin la modificación que introdujo el artículo 30 de la ley 1709 de 2014. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Ovidio Chávez González, condenado a la pena de 72 meses de prisión de prisión al ser hallado responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la cual fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 12 de enero y 28 de mayo de 2018, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta. 4.2.

Quiere decir lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al interior del respectivo proceso, dejándose en claro la improcedencia del subrogado pretendido por incumplimiento de los requisitos de orden legal, de manera que la sola inconformidad con la determinación adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir tal discusión como si se tratara de una instancia adicional. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la decisión de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

Debe entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7