Tutela de Primera Instancia Radicado 146.542 CUI 11001023000020250062200 CAROL YANETH RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12424-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 146.542 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Carol Yaneth Rodríguez en contra de las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, en contra del Juzgado 2º Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Carol Yaneth Rodríguez expuso que promovió un proceso ordinario civil de responsabilidad médica en contra del Instituto de Religiosas de San José de Gerona -Clínica Nuestra Señora de los Remedios- y Coomeva EPS. En este, alegó que su hija menor de edad quedó en estado de discapacidad permanente por la omisión y negligencia del cuerpo médico de esas entidades.
Le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 760013103002 20210032400. Señaló que, el 20 de junio de 2024, ese juzgado emitió sentencia negativa a sus intereses. Su apoderado apeló. El 6 de agosto siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso. Frente a esa decisión, interpuso los recursos de reposición y súplica, pero la autoridad los rechazó. Por ello, promovió una acción de tutela que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001-02-03-000- 2025-00314- 00.
El 7 de abril de 2025, aquella concedió el amparo y le ordenó al Tribunal Superior de Cali continuar con el trámite de la apelación en el proceso civil. El Instituto de Religiosas impugnó. El 20 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo y negó el amparo. Argumentó que esa determinación incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y falta de integración del contradictorio, lo cual impidió que el Tribunal dejara sin efecto el auto del 6 de agosto de 2024, y en su lugar resolviera de fondo la apelación presentó en el proceso civil.
Por estos motivos, instauró esta acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad. Pidió a la Corte revocar la sentencia de tutela de segunda instancia del 20 de mayo de 2025, y darle validez a la dictada el 7 de abril de 2025, ello a fin de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali deje sin efecto el auto del 6 de agosto de 2024 y, en consecuencia, resuelva aquella apelación. 2.
Trámite de la acción. El 24 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso civil 76001-31-03002-2021- 00324-00 y en las acciones de tutela 11001-02-03000-2025-00314-00 y 11001-02-03000-2024- 04667-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sal Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, reseñaron las actuaciones a su cargo en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado 76001-31-03-002-2021-00324-00.
Defendieron la legalidad de sus decisiones y aseguraron que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. b. La Sociedad Chubb Seguros Colombia S.A.-Antes ACE Seguros- y el Instituto de Religiosas de San José de Gerona -Clínica Nuestra Señora de Los Remedios-, partes vinculadas en el proceso civil, señalaron que las autoridades competentes adelantaron ese trámite bajo los presupuestos fácticos y jurídicos que están acreditados en la actuación, sin advertir que sus decisiones desconozcan los límites de la legalidad.
Agregaron que la tutela es improcedente por temeridad. c. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que emitió la sentencia de tutela de segunda instancia STL7740-2025. Adujo que aquella se ajusta al ordenamiento jurídico, no lesiona los derechos fundamentales de las partes ni configura cosa juzgada fraudulenta. d. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió los enlaces de los expedientes de las acciones de tutela 11001-02-03-000-2024-04667-00 y 11001-02-03-000-2025-00314-00. e. La Secretaría Distrital de Hábitat adujo que actuó como accionante en la tutela 2024-04926, acumulada a la referida en la presente demanda.
Señaló que le asiste razón a la accionante y avaló sus pretensiones. f. Las Salas de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y Civil del Tribunal Superior de Antioquia, así como los Juzgados 17 y 32 Civiles del Circuito de Bogotá y la Sociedad Racil Asesorías S.A.S –Liquidadora de Coomeva EPS- solicitaron su desvinculación de este trámite constitucional porque no tienen relación con los hechos y las pretensiones de la tutela. g. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5. Caso concreto. Carol Yaneth Rodríguez solicitó a la Corte dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia, STL7740-2025 del 20 de mayo de 2025, que la Sala de Casación Laboral profirió en el trámite constitucional 11001-02-03000-2024- 04667.
Argumentó que en ella la autoridad incurrió en errores en la conformación del contradictorio y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 6. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: a. El 12 de septiembre de 2021, Carol Yaneth Rodríguez promovió proceso de responsabilidad civil médica contra del Instituto de Religiosas de San José de Gerona -Clínica Nuestra Señora de los Remedios- y Coomeva EPS -Liquidada-, por una posible omisión y negligencia del cuerpo médico en la atención que recibió su hija menor de edad. b. El proceso le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-03-002-2021-00324-00.
El 20 de junio de 2024, esa autoridad profirió sentencia de primera instancia. Negó las pretensiones de la actora y declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados y la llamada en garantía. El apoderado de la demandante interpuso apelación. c. El 12 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió el recurso en el efecto suspensivo y advirtió al apelante que debía sustentarlo en los términos previstos por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. d. El 6 de agosto de 2024, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación. Argumentó que el recurrente no cumplió con la carga procesal de sustentarlo oportunamente ante el superior, como lo exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El apoderado de la demandante interpuso reposición. El 3 de septiembre siguiente, esa autoridad no repuso su decisión y el 18 de octubre rechazó el recurso de súplica por improcedente. e. Carol Yaneth Rodríguez instauró acción de tutela contra esa determinación. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-00314-00.
Esta fue acumulada a la 11001-02-03000-2024-04667-00[footnoteRef:1]. [1: Actuación al cual también acumuló los radicados i) 11001-02-03-000-2024-04667-00; ii) 11001-02-03-000-2024-04926-00; iii) 11001-02-03-000-2024-05206-00; iv) 11001-02-03-000-2024-05212-00; v) 11001-02-03-000-2024-05316-00; vi) 11001-02-03-000-2024-05538-00; vii) 11001-02-03-000-2024-05595-00; viii) 11001-02-03-000-2024-05630-00; ix) 11001-02-03-000-2024-05740-00; x) 11001-02-03-000-2025-00011-00; xi) 11001-02-03-000-2024-03424-00; xii) 11001-02-03-000-2025-00103-00; xiii) 11001-02-03-000-2025-00102-00; xiv) 11001-02-03-000-2025-00314-00; xv) 11001-02-03-000-2025-00372-00; y xvi) 11001-02-03-000-2025-00681-00.] f. El 7 de abril de 2025, Sala de Casación Civil emitió el fallo de tutela STC4833-2025[footnoteRef:2].
En ella resolvió, en el numeral décimo cuarto, amparar los derechos fundamentales de Carol Yaneth Rodríguez. Le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. Instituto de Religiosas de San José de Gerona impugnó la decisión. [2: Decisión de la Sala Mayoritaria con salvamento de votos de los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama. ] g. El 20 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en sentencia de segunda instancia STL7740-2025, revocar el fallo impugnado. 7.
Así las cosas, la Sala advierte que, en la tutela con radicado 11001-02-03000-2024-04667-01, la Jurisdicción Constitucional ya resolvió los cuestionamientos que Carol Yaneth Rodríguez presentó en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por el desarrollo del proceso ordinario civil de responsabilidad médica 76001-31-03-002-2021-00324-00.
Concretamente, lo relativo a la legalidad del auto del 6 de agosto de 2024, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2024. Si bien el fallo de primera instancia resultó favorable a los intereses de la accionante, en la sentencia STL7740-2025, la Sala de Casación Laboral estableció que la demanda cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pero que la decisión judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no incurrió en ningún defecto.
Precisó que el auto del 6 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación en el proceso civil, es razonable y refleja el resultado de un ejercicio interpretativo propio de la autoridad judicial que lo profirió. Además, destacó que, para la interposición del recurso de apelación, la parte interesada debió seguir las exigencias de lo señalado tanto en el artículo 322 del CGP como en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Esto es, primero la formulación de reparos concretos ante el despacho de conocimiento y luego la sustentación propiamente dicha ante el juez de segunda instancia. Finalmente dijo que esa Sala fijó tal postura en el fallo STL291-2021 y la Corte Constitucional la sostuvo en sentencia T-350 de 2024. 8. Por lo tanto, esta Sala concluye que la accionada, lejos de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, negligente o incurrir en un exceso ritual manifiesto, atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Luego, frente la conformación del contradictorio, la Sala llama la atención en que, en esta segunda tutela, Carol Yaneth Rodríguez no identificó las partes que no fueron vinculadas por las autoridades accionadas ni precisó el motivo por el cuál debían realizarlo. Además, esa situación no fue objeto de censura al momento de plantear la impugnación en la tutela 11001-02-03000-2024-04667-01.
Por lo tanto, las autoridades que la tramitaron no contaron con la oportunidad de valorarla, y esto a su vez impide que este juez constitucional haga un análisis ponderado de sus fundamentos. 9. En ese contexto, la Sala observa que la manifestación de la tutelante no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación[footnoteRef:3] y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole.
Más allá de sus afirmaciones, ella no acreditó que esas autoridades actuaran movidas por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en los trámites cuestionados. Por el contrario, sus decisiones se sustentaron en las pruebas y la realidad que estas evidenciaron. [3: Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.] 10.
La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por las sentencias atacadas.
Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional – Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–. 11. Desde tal perspectiva, la Corporación encuentra que la Sala de Casación Laboral motivó razonablemente su decisión. En esencia, los disensos de la demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables.
Sin embargo, esto no significa que en aquellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrecto e injusto el fallo judicial demandado. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si la providencia atacada es de la misma índole y, en ella, no está probada la concurrencia de un fraude. 12.
En ese sentido, las pretensiones de la actora no pueden aceptarse. De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC.
T-272-2014–. Además, la accionante cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que, al estar habilitada esa herramienta, no es posible debatir sus inconformidades mediante otra tutela. Así lo ha sostenido esta Sala, pues, cuando la acción de tutela que busca atacarse por vía del mismo accionamiento ha sido excluida por la Corte Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir ese mecanismo (Cfr. CSJ STP10363-2022, STP7129-2022, STP4526-2022). 13.
Ahora bien, Carol Yaneth Rodríguez no justificó la interposición de la nueva demanda de tutela. Por el contrario, busca insistir en sus ataques frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Así las cosas, la accionante no puede reiterar sus pretensiones, mediante nuevas acciones de tutela, como si se trataran de instancias adicionales. 14.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ellas no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Carol Yaneth Rodríguez. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.