CUI 11001023000020210135000 Número Interno 119243 FALLO DE TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12424-2021 Radicación n.° 119243 Acta 246 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite tutelar fueron vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia de la mencionada Corporación, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y al Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO, quien se desempeña como Notario Primero del Círculo de Guadalajara de Buga, solicitó la protección del derecho al debido proceso el cual considera quebrantado porque el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no ha conformado la lista de auxiliares de justicia que pueden ser designados como curador especial, conforme a la Subsección 3 artículos 2.2.6.15.2.3.1, 2.2.6.15.2.3.2, 2.2.6.15.2.3.3, 2.2.6.15.2.3.4, 2.2.6.15.2.3.5, 2.2.6.15.2.3.6, 2.2.6.15.2.3.7, 2.2.6.15.2.3.8 del Decreto 1664 de 2015.
Indicó que ha presentado dos peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura para que envíe el listado de tales auxiliares de justicia y la tarifa de honorarios, con el fin de poder adelantar el trámite notarial regulado en las precitadas disposiciones y en el artículo 2.2.6.15.2.3.4 ídem, y ambas solicitudes fueron negadas. Expuso que solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 2085 de 2021 que conformara la lista, pero esa petición fue reenviada por competencia a la autoridad accionada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo que la integración de las listas es una gestión de competencia de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial y las Coordinaciones Administrativas.
Afirmó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, en ejercicio de esa competencia adelantó la convocatoria para la inscripción de los Auxiliares de la Justicia y conformación de la lista que se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial. Añadió que el accionante ha presentado 3 peticiones sobre las listas de auxiliares de justicia, a las cuales ha dado respuesta, y precisó que de acuerdo al artículo 48 del Código General del Proceso, MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO puede proceder a designar un curador conforme a las facultades que la ley le otorga, razón por la cual ningún derecho fundamental puede haberle sido vulnerado, por lo cual solicita se niegue el amparo. 2.
El Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se desvincule a ese organismo por falta de legitimación por pasiva pues los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo no se relacionan con las funciones y competencias de esa cartera ministerial, pues quien posee las facultades es el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al artículo 2.2.6.15.2.3.4 del decreto 1664 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.
En el presente evento, MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado porque la autoridad accionada no ha conformado la lista de auxiliares de justicia que pueden actuar como curador especial dentro del trámite notarial de Inventario Solemne de bienes de menores regulado en la Subsección 3 del Decreto 1664 de 2015, como lo dispone el artículo 2.2.6.15.2.3.4 de esa normativa, lo cual le ha impedido adelantar procedimientos de esa índole en su notaría. 3.
De acuerdo con la información y prueba documental aportada se advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha dado respuesta a las peticiones elevadas por MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO, mediante oficios de 28 de junio, 11 de agosto y 13 de septiembre del año en curso.
En esas comunicaciones, la mencionada Unidad ha precisado que el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 -, establece como auxiliares de justicia los oficios de secuestre, partidor, liquidador, síndico, interprete y traductor y para desarrollar esas actividades adelanta las convocatorias. Igualmente le informó que en relación con los oficios de perito y curador ad litem debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 48, numerales 2 y 7, de la Ley 1564 de 2012[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. […] 2.
Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. […] 7.
La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.] Igualmente le comunicó al tutelante que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo que la integración de las listas es una gestión de competencia de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial y las Coordinaciones Administrativas, tarea que realizan por intermedio de la Oficina Judicial de Apoyo y de Servicios de cada distrito judicial.
Y que, respecto del oficio de peritos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del proceso, las Direcciones Ejecutivas Seccionales no pueden convocar para integrar listas para estos cargos toda vez que no hacen parte de los establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. En este sentido cabe destacar que, en oficio del 11 de agosto pasado, la Unidad en mención indicó al tutelante que “el Código General del Proceso no menciona el cargo de curador especial para integrar las respectivas listas de auxiliares de la justicia y, por su parte, el Decreto 1664 de 2015 no impone la obligación legal de convocar el citado cargo, razón por la cual, no existen listas de curadores especiales”.
En este contexto, la acción de tutela promovida por MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO, quien se desempeña como Notario Primero del Círculo de Guadalajara de Buga, no está llamada a prosperar porque incumple el requisito de subsidiariedad. Establece el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela es improcedente “ cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
En este caso, la pretensión del accionante es que el Consejo Superior de la Judicatura conforme las listas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.15.2.3.4 del Decreto 1664 de 2015, que establece lo siguiente: “ Artículo 2.2.6.15.2.3.4. Curador especial. Presentada la solicitud, el notario designará un Curador Especial de la lista oficial de auxiliares de la justicia conformada por el Consejo Superior de la Judicatura para estos efectos.
En el mismo acto de designación se señalarán los honorarios de acuerdo a las tarifas establecidas por dicho Consejo”. Para alcanzar la pretensión perseguida a través de la demanda tutelar MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO, cuenta con otro medio de defensa judicial cual es la presentación de una acción de cumplimiento, la cual está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política[footnoteRef:2], y reglamentada en la Ley 393 de 1997, siendo este el mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. [2:
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.] De allí que sea improcedente acudir a la vía de tutela para que la autoridad accionada conforme la lista de que trata el artículo 2.2.6.15.2.3.4 del Decreto 1664 de 2015, al contar con otro medio judicial para reclamar que a ello proceda.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de esta disposición al precisar que cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales la acción de tutela prevalece, pero cuando “ la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento”.
Esta última es la situación que se evidencia en el asunto puesto a consideración de la Sala, en el cual, ante la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la no obligatoriedad de la conformación de una lista de curadores especiales auxiliares de justicia, con fundamento en el Decreto 1664 de 2015, el tutelante pretende por vía de tutela compeler al Consejo Superior de la Judicatura para que lo haga.
Ello resulta manifiesto en un escrito allegado por el accionante en el trámite de esta acción constitucional, en el cual sostiene: “Ahora bien, que considere o insinúe la honorable Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia no esté obligado a cumplir el mandato del Decreto 1664/2015, especialmente el art. 2.2.6.15.2.3.4, es una cuestión que se sale de mi órbita de influencia, pues no tengo el poder vinculante necesario para exigir y obtener el cumplimiento de una conducta de esa naturaleza a tan encumbrada autoridad de administración judicial, pero sí como ciudadano tengo el derecho de acudir ante el juez constitucional para intentarlo”.
Sin embargo, como la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que “ La omisión que repercute en la violación de derechos debe poder apreciarse en concreto frente a la situación del afectado, no respecto del ejercicio mismo de una función constitucional o de una atribución legal que se cristalicen en la expedición de actos de carácter general y abstracto.
Por ello, no puede acudirse a la acción de tutela con el propósito de obtener que sea expedido un acto administrativo de tal naturaleza, por medio del cual se reglamente o se desarrolle una ley de la República”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-610 de 1997] Y, aunque se alega por el accionante la afectación de su derecho al debido proceso, no refiere cuál es el procedimiento notarial particular y concreto en el cual se está afectando esa garantía, de allí que, en este caso no pueda afirmarse que los hechos relatados en la acción de tutela se vinculen a la protección directa de sus derechos fundamentales en el caso concreto, pues, se itera, lo pretendido por el actor es que el Consejo Superior de la Judicatura conforme una lista de auxiliares de justicia de la cual puedan los notarios nombrar los curadores especiales a los que se refiere el trámite “Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en los casos de matrimonio, declaración de unión marital de hecho o de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código Civil” [footnoteRef:4]. [4:
ARTICULO 169. INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS. La persona que teniendo hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
ARTICULO 170. NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo. ] Al margen de lo antes expuesto, observa la Sala que la designación de este tipo de curadores viene consagrada de antaño en el artículo 169 del Código Civil, y no fue creada por el Decreto 1664 de 2015 cuyo objetivo es reglamentar las competencias que fueron trasladadas a los notarios conforme al artículo 617 del Código General del Proceso[footnoteRef:5], por razón de su naturaleza no contenciosa. [5:
ARTÍCULO 617. TRÁMITES NOTARIALES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: […] 3. Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de unión marital de hecho o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como de la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código Civil.] Finalmente se destaca que no se adujo ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a flexibilizar el requisito de subsidiariedad y haga imperativo que el juez constitucional intervenga desplazando al juez natural de la acción de cumplimiento.
En atención a lo señalado se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13