Radicado N° 05000220400020250038801 Impugnación de tutela N° 147203 EDITH DEL SOCORRO LÓPEZ PATERNINA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12423-2025 Radicación Nº 147203 Aprobado según acta N°. 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Fiscal 26 Seccional de Caucasia (Antioquia) frente al fallo de tutela adoptado el 27 de junio de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante EDITH DEL SOCORRO LÓPEZ PATERNINA.
Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la información acopiada y lo relatado por EDITH DEL SOCORRO LÓPEZ PATERNINA se tiene que, el 15 de febrero de 2025, presentó un derecho de petición ante la Fiscal 26 Seccional de Caucasia (Antioquia) con el fin de que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en ese municipio, para la expedición del registro a defunción de su hijo Víctor Rafael Mercado López, quien falleció por «muerte violenta» el 7 de noviembre de 2009.
Pese a lo anterior, afirmó, no ha recibido respuesta de parte de la referida autoridad. III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo de tutela del 27 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió: «(…)
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Edith del Socorro López Paternina, en contra de la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO
ORDENA a la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a efectuar las labores de comunicación de la respuesta al derecho de petición presentado por la señora Edith del Socorro López el 15 de febrero de 2025, esta respuesta debe ser clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
(…)» Lo anterior, en síntesis, tras considerar que la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia aun cuando afirmó haber emitido el pasado 16 de junio, respuesta a la solicitud elevada por la accionante, no aportó la respectiva constancia de notificación de la misma a la interesada. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por la Fiscal 26 Seccional de Caucasia, quien sostuvo que el derecho de petición fue oportunamente atendido el 16 de junio de 2025, fecha en que fue admitida la acción de tutela.
A la par, sostuvo que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico suministrado por EDITH DEL SOCORRO LÓPEZ PATERNINA, y que también fue remitida al Tribunal Superior de Antioquia, junto con la respectiva constancia de notificación. Sin embargo, esa circunstancia no fue valorada por el A quo. Adicionalmente, alegó que la señora LÓPEZ PATERNINA, fue atendida personalmente en su despacho el 17 de junio de 2025, allí se le practicó una entrevista, en la que se le informó sobre los avances del caso, las diligencias necesarias para gestionar la exhumación de los restos de su hijo, y las razones por las cuales no había sido posible el registro de defunción. Diligencia que quedó registrada y suscrita por la hoy accionante.
Por lo anterior, pidió se revoque el amparo concedido, al estimar que no subsiste vulneración alguna del derecho fundamental invocado, dado que se cumplió con el deber de dar una respuesta de fondo, clara, oportuna y comunicada por los canales dispuestos por la propia peticionaria. Las anteriores afirmaciones fueron constatadas por la Sala al instante de proferir la presente sentencia constitucional[footnoteRef:1]. [1: Se verifico anexos allegado por la Fiscal 26 Seccional de Antioquia en escrito de 021Impugnación. ] V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es superior funcional esta corporación. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
Acorde con los antecedentes procesales expuestos, la Sala examinará si el fallo de tutela adoptado el 27 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que amparó la garantía fundamental de petición de EDITH DEL SOCORRO LÓPEZ PATERNINA, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición, así como de lo acontecido durante el trámite de la primera instancia. Para abordar la problemática planteada y en atención a los argumentos de la recurrente, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto, ii) aspectos generales del derecho de petición y luego (iii) se analizará lo concerniente al caso en concreto.
De la carencia actual de objeto. 9. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”. 9.1.
Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia CC T-044/2025.] 9.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:3] rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.
Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. [3: Sentencia T-092-24] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 9.3.
Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T-411/24).
En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “ dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado ”. Del derecho de petición. 10. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido dentro de las garantías de dicho mecanismo se encuentran: i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta se otorgue dentro del término legalmente establecido para ello; y ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo solicitado, de tal forma que permita al interesado conocer la situación real de lo peticionado; y iii) la resolución dentro del término legal y iv) la notificación de la respuesta (sentencia CC T-2016-2018).
Caso concreto. 11. En el asunto bajo estudio, la Sala estima satisfechos los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la vulneración a la garantía fundamental que motivó el amparo cesó con el actuar de la fiscalía accionada, previo a la adopción del fallo de tutela de primera instancia en este trámite.
Esto, de conformidad con las razones que a continuación se exponen. 12. Acorde con el material suasorio obrante en el expediente, no cabe duda, tal como lo reconoció el despacho accionado, que el 15 de febrero de la corriente anualidad, EDITH DEL SOCORRO LÓPEZ PATERNINA pretensó escrito petitorio en el que pidió se adelantaran las gestiones necesarias para la expedición del registro a defunción de su hijo Víctor Rafael Mercado López. 12.1.
Transcurridos más de 3 meses desde que la aludida solicitud se radicó, y ante la ausencia de pronunciamiento, el pasado 9 de junio[footnoteRef:4], la interesada promovió el actual mecanismo de amparo, con la finalidad de que se ordenara brindar respuesta sobre el particular. [4: Según lo consignado en el acta de reparto.] 12.2. Así, luego de que el Colegiado de primer nivel admitiera el libelo tutelar el 16 de junio siguiente, y al rendir ese mismo día el informe requerido por dicha autoridad, la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia acreditó que dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la señora EDITH DEL SOCORRO LÓPEZ PATERNINA, para lo cual aportó las respectivas constancias. 12.3.
Al contrastar el contenido de lo implorado por LÓPEZ PATERNINA frente al pronunciamiento emitido por la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, se observa que aquella le informó: Verificados los sistemas de información se constató que en las bases de datos del archivo transitorio ubicado en la Unidad de Fiscalías Caucasia, se halló proceso con radicado SPOA de la referencia, el cual se encuentra INACTIVO y en etapa de INDAGACIÓN, por el delito de HOMICIDIO, y asignado a la UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE LEY 906-ANTIOQUIA, FISCALÍA 113 LOCAL.
El motivo de la inactivación es “(…)Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo art. 79 c.p.p auto julio 5 de 2007 mp yesid ramírez bastidas” Hallado el proceso físico se avizora que el mismo se inicia por denuncia interpuesta el 27 de agosto de 2014, por la señora EDIT DEL SOCORRO LOPEZ DE PATERINA, mediante la cual relata que su hijo, VICTOR RAFAEL MERCADO LOPEZ, fallece el 07 de noviembre de 2009 de manera violenta en el corregimiento de Puerto Colombia, sitio al cual llegaron hombres armados quienes terminan con la vida de MERCADO LOPEZ, quien es inhumado por parte de los familiares, en el mismo lugar, sin que se adelantaran labores por parte de la Policía Judicial ni otra autoridad; sin más información. Dentro de la documentación que compone el proceso, se halla informe de investigador de campo FPJ 11 del 06 de agosto de 2015, suscrito por el Pt.
OSCAR DARIO DURANGO, mediante el cual se informa que no fue posible hallar a la denunciante para ampliar denuncia y así obtener elementos suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el lugar exacto de la inhumación; razón por la cual el 09 de noviembre de 2018, la fiscal MARÍA TERESA GÓMEZ SALINAS, emite orden de archivo de las diligencias.
Revisadas las pretensiones presentadas dentro de la petición, y de conformidad con lo expuesto en los puntos que anteceden, se informa que no es posible acceder a la solicitud realizada, teniendo en cuenta que dentro del proceso no reposa ningún documento que acredite judicial y formalmente el deceso de VICTOR RAFAEL MERCADO LOPEZ. En igual sentido, se informa que revisado el proceso y teniendo en cuenta que a través de la presente petición se aporta información actualizada de ubicación y contacto de la denunciante y principal fuente de información dentro del proceso, se procederá a realizar las gestiones pertinentes a fin de estudiar la viabilidad de reactivar el proceso y posteriormente realizar las actuaciones de policía judicial respectivas y encaminadas al impulso del mismo.
Además, los trámites correspondientes para identificar a la víctima mortal y demás actuaciones tendientes para formalizar su deceso. 13. Ahora, en relación con su notificación, se verificó que, por medio de correo electrónico de esa fecha, la Fiscalía comunicó en la fecha ya advertida, el contenido de la aludida respuesta a la interesada a la dirección edithlopez98723@gmail.com, misma que utilizó para radicar la solicitud.
Igualmente, el 17 de junio, la peticionaria fue atendida personalmente en el despacho de la fiscal demandada, donde rindió entrevista y recibió explicación directa sobre el estado de su solicitud, lo que demuestra fue debidamente informada del contenido de la respuesta. Diligencia que quedó registrada en acta suscrita por aquella y el ente acusador. 14.
Pese a lo anterior, y aun cuando esa información fue oportunamente puesta en conocimiento al Tribunal, por parte de la Fiscalía al remitir su respuesta al trámite de tutela, la misma no fue valorada, y por ello se adoptó una decisión inadecuada frente al contexto en reseña. 15. Así las cosas, no hay duda de que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 16.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en lugar, se declarará improcedente el amparo por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por EDITH DEL SOCORRO LÓPEZ PATERNINA, por acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos decantados en esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19