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STP12423-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2011 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 797 de 2003

CUI 11001020400020210184900 Número Interno: 119175 Proceso de tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12423-2021 Radicación N.° 119175 Acta 246 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LISIMACO MEDINA ROMERO, en nombre propio y actuando en representación de sus hijos menores de edad, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 110013105031-2016-00110-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. LISIMACO MEDINA ROMERO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente, Elvia Méndez Vélez, a partir del 7 de junio de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. 2.

El 23 de agosto de 2016, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá decidió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del demandante y en un 16.66% para cada uno de sus hijos. Asimismo, condenó a la entidad a cancelar el retroactivo pensional por valor de $9.338.228 a favor de LISIMACO MEDINA ROMERO y, para cada uno de los hijos, la suma de $3.111.497, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Colpensiones interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión. 3. El 6 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, revocó integralmente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda inicial, condenó en costas de primer grado a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

LISIMACO MEDINA ROMERO hizo uso del recurso extraordinario de casación. 4. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1105, 16 mar. 2021, Rad. 77792, resolvió no casar la sentencia recurrida.

5. LISIMACO MEDINA ROMERO presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 1, en la cual sostiene que ésta desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-084 de 2017, T-294 de 2017, SU-241 de 2015 y SU-005 de 2018), que ha reconocido que, para el reconocimiento de prestaciones de sobrevivientes e invalidez, “es posible dar aplicación a la norma inmediatamente anterior en este caso el artículo 46 original de la 100 de 1.993, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2.003, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica”.

Agrega que, del mismo modo, se dio una violación directa de la Constitución Política, pues se desconoció “el carácter de derecho irrenunciable de la pensión de sobrevivientes a la cual tenemos derecho mi persona e hijos menores lo cual se constituye en una violación directa del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Insiste en que su solicitud de pensión de sobrevivientes debía ser estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante hubiese realizado cotizaciones, en virtud del artículo 53 de la Constitución, “en aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA”. Por lo anterior, hace las siguientes peticiones: “4.1. Solicito se proceda a la tutela jurídica de nuestros derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL y AL MINIMO VITAL Y MOVIL, los cuales se encuentran amenazados por parte de (I) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber proferido la Sentencia SL1105-2021 de 16 de Marzo de 2021, radicación interna No. 77792;

II) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en virtud de haber proferido la sentencia del veintidós (23) [sic] de Agosto de 2.016 III) El Juzgado treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá IV) La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES por haber negado el derecho pensional a la actora, en atención a que las anteriores autoridades judiciales y administrativas han omitido el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de mi compañera y madre de mis hijos menores la señora que en vida respondía al nombre de ELVIA MÉNDEZ VÉLEZ. 4.2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, ordénese dejar sin efecto las sentencias SL1105-2021 de 16 de Marzo de 2021, radicación interna No. 77792; No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia la sentencia del veintidós (23) [sic] de Agosto de 2.016 proferida por la Sala DE Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, ordénesele a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- a que proceda a RECONOCER Y PAGAR a nuestro favor la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañero e hijos menores de mi compañera permanente ELVIA MENDEZ VELEZ (Q.E.P.D), en aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, a partir de la [fecha] del fallecimiento de la causante”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral afirmó que, en efecto, profirió la sentencia de casación CSJ SL1105-2021, el 16 de marzo de 2021. No obstante, manifestó que no incurrió en desacierto alguno al denegar la pensión de sobrevivientes, como quiera que, en virtud de la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003, los accionantes no tenían derecho a la prestación, puesto que la causante no dejó cotizadas las semanas requeridas por dicha norma, al tener menos de 50 semanas de aportes en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte.

De igual manera, señaló que no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que el deceso de la afiliada acaeció el 7 de junio de 2014, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia para que pueda operar dicho principio, pues esta corporación ya tiene decantado que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Agregó que dicho requisito de temporalidad no opera de manera caprichosa, pues la Sala de Casación Laboral permanente consideró, en su momento, que el principio de la condición más beneficiosa no podía tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo, porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

Adicionalmente, explicó que los demandantes tampoco podían acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, con base en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que la afiliada fallecida había cotizado tan solo 406,76 semanas en toda su vida laboral, con lo que no completó las 1.275 semanas que exige la aludida normativa aplicable para el riesgo de vejez para el año 2014.

Finalmente, aclaró que no podría remitirse a los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que la causante no era beneficiaria del régimen de transición por no tener 35 años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 17 de junio de 1970, y porque, en todo caso, tampoco contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa para la prestación de vejez, pues no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Por lo anterior, manifestó que “la litis se resolvió con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha definido los temas tratados en el sub examine, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674; CSJ SL4650-2017; y CSJ SL2358-2017”. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por dos razones: i) En “el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o el extinto I.S.S.”; y ii) A raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.

Igualmente, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, LISIMACO MEDINA ROMERO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1105, 16 mar. 2021, Rad. 77792, proferida por la Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que desconoció el precedente jurisprudencial relevante frente a la concesión de la pensión de sobrevivientes y violó el artículo 53 de la Constitución Política.

Por lo anterior, sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. 4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, pues no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

Esto, debido a que las consideraciones esbozadas en el fallo controvertido están debidamente sustentadas en la ley aplicable (los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003) y la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ SL3794-2015, CSJ SL2873-2018, CSJ SL631-2020 y CSJ SL4658-2020, rad. 78138). Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del accionante.

Por otro lado, si bien el accionante afirma que el problema jurídico debió resolverse en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, por ende, debía aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable -e inmediatamente anterior- a la realmente aplicable, dicho argumento fue estudiado por la Sala de Descongestión accionada, la cual concluyó lo siguiente: “Lo primero que hay que traer a colación es que, a través de la decisión CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797 de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de 2003 para pensión de invalidez, pues hasta ese momento operaba únicamente frente al tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 […] Igualmente, la Sala ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, sí resulta aplicable, no porque esta normativa sea regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización, pues, de hecho, aquélla se ha considerado como una norma progresiva, sino que se ha optado por su operatividad por respeto a las expectativas legítimas de las personas que tenían una situación jurídica y fáctica concreta, y para quienes no existen regímenes de transición como sí sucede con las pensiones de vejez. […] Sin embargo, a través de la aludida decisión CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Sala amplió el anterior criterio, en el sentido de que el principio de la condición más beneficiosa sí opera para las pensiones de invalidez y sobrevivientes causadas en vigencia de las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente, pero con la precisión de que ello no puede hacerse de forma automática ni ser in eternum, para lo cual se estableció, entre algunas otras reglas tendientes a verificar la situación jurídica y fáctica del afiliado, una limitación temporal, consistente, en tratándose de pensión de sobrevivientes, en que la norma anterior a la Ley 797 de 2003 puede aplicarse, siempre y cuando el deceso del causante ocurra dentro de los tres (3) años posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, hasta el 29 de enero de 2006. […] Entonces, algo debe quedar muy claro.

Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. […] En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Tal circunstancia no opera de manera caprichosa, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

Lo anterior significa que, en aras de no obstaculizar los cambios normativos ni pretender adecuar los preceptos legales a cada situación, la condición más beneficiosa debe ser de aplicación restringida y excepcional, por lo que, para la Sala, la protección se aplica respecto de los afiliados fallecidos hasta el 29 de enero de 2006, para que sea posible aplicar las disposiciones de la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, en el sub examine no resulta procedente aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, tal y como lo sugiere la censura, puesto que el deceso de la causante acaeció el 7 de junio de 2014, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia anteriormente citada para que pueda operar dicho principio.

En esos términos, la pensión de sobrevivientes aquí solicitada se rige en su totalidad por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no fueron satisfechos por la afiliada, pues quedó establecido en la segunda instancia y no fue controvertido por la censura, la causante no cotizó las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sino 48,30 y, siendo ello así, no le asiste el derecho pensional al promotor del proceso, en calidad de compañero supérstite y en representación de sus hijos menores”.

Por lo anterior, se observa que la Sala de Descongestión accionada no desconoció el precedente jurisprudencial donde se ha dicho que, para las pensiones de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003. Al contrario, en la decisión controvertida se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento, en la cual se ha establecido que los efectos diferidos de la Ley 797 de 2003, si bien procedentes, tienen un límite -el 29 de enero de 2006-.

Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 16. SALAS. […]

PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas.

El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.] Adicionalmente, se evidencia que lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo invocado por LISIMACO MEDINA ROMERO. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10