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STP12422-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

Radicado N° 11001020500020250110701 Impugnación de tutela N° 146971 BANCOLOMBIA S. A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12422-2025 Radicación Nº 146971 Aprobado según acta No.188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante BANCOLOMBIA S.A., frente al fallo de tutela STL9059 del 5 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 12° Laboral del Circuito, ambos de Medellín (Antioquia).

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 05001310501220220029800. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los siguientes términos: De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que Luis David Serna Ramírez promovió demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S. A., con el fin de que se declarara que laboró para la demandada desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 5 de agosto de 2019, día de su despido injusto.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de (i) salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, bonificaciones «y demás», desde el 5 de agosto de 2019; (ii) la indemnización otorgada en los estatutos de la entidad por despido sin justa causa, por el valor «aproximado» de $100.000.000; (iii) los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, nivelación salarial, dotaciones, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el lapso transcurrido entre el despido hasta la presentación de la demanda, y por no consignar las cesantías de los años 2019 a 2022, y (iv) la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, desde el 5 de agosto de 2019 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales o, subsidiariamente, la indexación. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 18 de julio de 2024 (i) declaró que el documento de acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados – transacción, que Luis David Serna Ramírez y Bancolombia S. A. suscribieron tenía plena validez;

(ii) declaró probada la excepción de cosa juzgada que la demandada formuló; (iii) absolvió a Bancolombia S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, y (iv) condenó en costas al demandante. Al respecto, la autoridad judicial de primer grado determinó que la transacción en materia laboral es válida, y que se tiene como límite los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, caso en el cual el objeto es ilícito; sin embargo, señaló que en el acuerdo celebrado entre las partes lo anterior no ocurrió, toda vez que no se transigieron salarios ni prestaciones sociales, sino que se contempló un pago de $52.000.000 para finalizar la relación por mutuo acuerdo y las prestaciones fueron canceladas el 22 de agosto de 2019.

Asimismo, en cuanto a un posible vicio en el consentimiento, la a quo no advirtió la existencia de error, en la medida que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó conocer el acto jurídico que suscribió y recibir la suma pactada en el documento; incluso, recibió un monto superior al acordado por el pago de prestaciones sociales; de modo que conocía la naturaleza, objeto y causa del acto que celebró. Señala que la demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2024, notificada por edicto de 9 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, (i) declaró la nulidad relativa por error en el consentimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes para la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo;

(i) declaró que Luis David Serna Ramírez fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por Bancolombia S. A.; (iii) condenó a la entidad financiera a reconocer y pagar al demandante la suma de $70.085.416 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debía indexar al momento del pago; (iv) declaró parcialmente probada la excepción de compensación, e (v) impuso costas en esa instancia a cargo de la demandada.

El juez plural concluyó que el contrato de transacción celebrado entre las partes se trató de una decisión unilateral de la sociedad demandada, simulada con un mutuo acuerdo, y que al demandante se le indujo en error que vició su consentimiento acerca del objeto transigido, pues se le indicó que el valor de la indemnización por despido injusto era inferior a la bonificación ofrecida en el mutuo acuerdo, haciéndole creer que esa alternativa era más beneficiosa que la terminación unilateral del contrato, tal como quedó acreditado con los medios de prueba estudiados en el proceso ordinario laboral cuestionado.

Explica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y a través de auto de 11 de marzo de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo negó, con fundamento en que el «interés jurídico económico» de la demandada relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, fueron por valor de $70.085.416, cuya indexación liquidada desde el 10 de agosto de 2019 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a $28.468.161, para un total de $98.553.57; cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que la ley exige para acudir en casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, en la medida que omitió considerar elementos probatorios esenciales y basó su decisión en una errónea interpretación de estos.

Agrega que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al considerar que la transacción celebrada entre las partes presentó un vicio en el consentimiento, lo que dio lugar a la nulidad relativa del contrato. Asimismo, señala que el ad quem equiparó incorrectamente los conceptos de salario e Ingreso Base de Cotización -IBC-, «y [desconoció] el principio de autonomía de la voluntad propia en la transacción y la declaración parcial de nulidad del contrato anterior».

También, advirtió que la autoridad judicial de segundo grado desconoció el derecho al debido proceso, pues se analizó el caso de la testigo Diana Marcela Calle Furnieles, como caso análogo al del demandante, pero no consideró que los supuestos fácticos no eran equiparables y, por ello, la valoración de la prueba de aquella fue inconducente, inútil e impertinente.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca, y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 6 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se confirme la determinación que la autoridad judicial de primer grado emitió en el proceso laboral cuestionado.

III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela STL9059 del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo propuesto tras concluir que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, dado que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal con aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Ello porque los argumentos de la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos buscó controvertir el fondo de una decisión en derecho. Así, recordó que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., quien adicional a los argumentos de la demanda de tutela, puso de presente que el A quo no tuvo en cuenta las «cuatro causales genéricas de procedibilidad, las cuales son: defecto fáctico, defecto material o sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente» Fue enfático en que «se incurrió en un error de contabilización a la hora de determinar cuál era la indemnización a la que tenía derecho el actor, y es con base en ese error que emite un fallo de segunda instancia, transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de la parte demandada».

A la par, se mostró inconforme con el fallo de primera instancia al advertir sobre la aparente falta de sustentación del por qué la decisión proferida en el proceso laboral cuestionado era razonable. Puntualizó en que la acción de tutela no fue interpuesta como una simple manifestación de inconformidad frente a los argumentos, valoraciones probatorias o interpretaciones del juez natural, sino porque la decisión judicial atacada se muestra alejada del marco jurídico aplicable, carente de justificación suficiente y contraria a los principios que orientan al Estado Social de Derecho, lo que ha derivado en una afectación grave y directa de los derechos fundamentales de mi representada, la sociedad BANCOLOMBIA S.A. V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  8.

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL9059 del 5 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado por el apoderado de la sociedad accionante BANCOLOMBIA S.A. es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que esta invoca. 8.1.

A efectos de lo anterior, la Sala analizará si como lo concluyó el A quo constitucional, no se extrae algún defecto especifico que habilite la concesión de la solicitud de tutela, respecto de la sentencia de 6 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sede de segunda instancia, revocó el fallo de primer grado adoptado por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar: (i) declaró la nulidad relativa por error en el consentimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes para la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo;

(ii) declaró que Luis David Serna Ramírez fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por Bancolombia S. A.; (iii) condenó a la entidad financiera a reconocer y pagar al demandante la suma de $70.085.416 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debía indexar al momento del pago; (iv) declaró parcialmente probada la excepción de compensación, e (v) impuso costas en esa instancia a cargo de la demandada. 8.2.

Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.3. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 8.4. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.5.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 8.6.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 9. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta Sala verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará si en efecto, como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto especifico respecto de la sentencia de 6 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de segunda instancia, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Luis David Serna Ramírez. 10.

Al verificar el contenido de la aludida determinación, se observa que el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, la viabilidad de revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Medellín, efecto para el cual «debe establecerse la validez y eficacia del contrato de transacción suscrito entre el señor Luis David Serna Ramírez y Bancolombia S.A., mediante el cual se dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se transigió cualquier derecho legal o extralegal que pudiera corresponder el trabajador demandante».

De ahí que, en el evento de advertirse sobre la ineficacia del contrato, definiría «sobre la procedencia de la condena al pago de salarios, prestaciones sociales desde la fecha de la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa prevista en los estatutos de la empleadora, el reajuste de las acreencias laborales y las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo». 11.

Delimitado dicho contexto, el Tribunal concluyó acreditadas las siguientes circunstancias: (i) que Luis David Serna Ramírez y Bancolombia S. A. suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 4 de mayo de 2009; (ii) que las partes celebraron el 5 de agosto de 2019 un acuerdo transaccional de terminación del contrato por mutuo acuerdo, por medio del cual se terminó la relación laboral y se dispuso;

(a) el pago al demandante de la suma de $52.000.000; (b) el mantenimiento del auxilio del empleador por póliza de salud; y, (c) la tasa de crédito de vehículo por 18 meses; que (iii) Luis David Serna Ramírez tuvo como último cargo el de jefe de centro con una asignación básica mensual de $3.971.920 y cotizó al sistema de seguridad social con un ingreso base de cotización promedio en el último año de $7.031.225. 11.1.

Seguidamente, se pronunció en torno a la posibilidad del empleador para finalizar unilateralmente el contrato, al paso que sostuvo que la legislación laboral no consagra el derecho a la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos trabajadores que estén amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. 11.2.

De ahí que, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo o con justa causa, bajo las causales previstas en el artículo 62, literal a) Ídem, que a su vez remite a las establecidas en el régimen interno de la empresa. 11.3.

A partir de dicha afirmación, el Tribunal expuso que las partes pueden terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, ello constituye un modo legal de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5.° de la Ley 50 de 1990. En ese orden de ideas, explicó que la transacción está dispuesta en el artículo 2469 del Código Civil «como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», y que el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo consagra que es válida la transacción en los asuntos laborales, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. 11.4.

El Ad quem rememoró que la eficacia del acuerdo transaccional celebrado entre las partes debía evaluarse: (i) la validez intrínseca del mismo, en relación con los puntos a transigir, es decir, «que se trate de derechos inciertos y discutibles, que puedan ser renunciables por el trabajador», ello debía realizarse en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-968 de 2023, y (ii) la existencia del consentimiento exento de vicios.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, que abordó el concepto de derecho cierto. Al aterrizar dicho análisis al asunto examinado, el Tribunal concluyó que conforme al acuerdo celebrado el 5 de agosto de 2019, no estaban en disputa derechos ciertos e indiscutibles, pues el trabajador podía libremente renunciar al trabajo y consentir hacerlo por mutuo acuerdo, y el empleador podía ofrecerle una alternativa para su retiro.

Sin embargo, cuando no hay renuncia ni voluntad para terminar el contrato por mutuo acuerdo, ni tampoco existe justa causa de despido en discusión, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización como un derecho indiscutible. 11.5. Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL4967-2019, SL723-2019, SL3710-2019, SL4560-2019 y SL4989-2019), el Tribunal estimó que el vicio de consentimiento invalida el acuerdo, aunque no verse acerca de derechos ciertos e indiscutibles, y que aquel vicio debe estar acreditado. 12.

Así, al analizar las probanzas practicadas, el Colegiado accionado refirió que en el interrogatorio de parte que el demandante rindió, reconoció que la firma impuesta en el acuerdo transaccional era suya, pero que nunca tuvo voluntad de terminar el contrato y que suscribió el documento porque su jefa inmediata le indicó que, si no firmaba, de todas maneras su contrato sería finalizado.

Tal afirmación estuvo respaldada en las declaraciones de los testigos de la entidad financiera. Tal circunstancia fue corroborada con la declaración de Diana Marcela Castaño Gómez, jefa de centro de la línea especializada de seguridad y superior inmediata del demandante, quien expresó: “la socia estratégica me citó, que a Luis David se le debía terminar su contrato laboral y que debíamos notificarle ese día la terminación de su contrato, hice la labor de decirle a Luis David que ya se terminaba su contrato laboral”; más adelante agregó “no conozco los motivos, nosotros citamos a Luis David en horario laboral para notificarle que se le terminaba su contrato laboral yo fui acompañada por un testigo Claudia Salinas y en ese momento le indicamos a Luis David que el Banco había decidido terminar su contrato laboral”.

“Luis David dijo que no quería finalizar de esa manera. El dijo si no firmo que pasa y le dijimos que igual el banco tomó la decisión de terminar su contrato y ahí fue donde él solicitó hacer una llamada y decidió”. Lo anterior, también en consonancia con lo manifestado por Claudia Salinas, gerente del área, quien a su vez dijo: No sé realmente porque terminó el contrato, fue una decisión de la organización no tengo el detalle, en el banco el rol de jefe directo es el encargado de hacer la comunicación, a Diana le llega la comunicación para hacer la notificación, directamente por gestión humana.

Que había un interés en la organización en la desvinculación (…). 13. En virtud de esa declaración, el Tribunal expuso que aquella advirtió que, a Luis David Serna Ramírez, su empleadora le entregó dos documentos -la carta de mutuo acuerdo y la carta de despido-, y que la segunda era similar e informaba la desvinculación, incluida la indemnización y sin beneficios adicionales.

Acorde con tales evidencias, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dedujo la falta de voluntad del Serna Ramírez para finalizar su contrato de trabajo. 14. Así, el Tribunal advirtió que la testigo Claudia Salinas aceptó que al demandante se le presentó una propuesta de transacción con una bonificación por la suma de $52.000.000, sumado a 18 meses en la aplicación de los beneficios de aportes del empleador en la póliza de salud, el mantenimiento de la tasa de crédito de vehículo, y aceptó que le indicaron que la propuesta del mutuo acuerdo era más favorable que la terminación unilateral, cuya comunicación también se presentó. Decantó que la afirmación anterior no era cierta, pues «aunque el valor de la bonificación resultaba similar a la suma que hubiera recibido el pretensor por concepto de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, [era] inferior a la indemnización prevista en el plan de beneficios». 15.

Por ello, la Sala accionada determinó que si en el caso específico, BANCOLOMBIA S.A. hubiese ejercido la facultad de terminación unilateral del contrato, «el valor de la indemnización asciende a la suma de $50.202.910, teniendo en cuenta como salario el IBC promedio sobre el cual se efectuaron las cotizaciones en el último año al sistema de seguridad social pensional a través de la AFP Protección».

Explicó que en virtud de la prueba de oficio que la Sala decretó, Bancolombia S. A. aportó copia del plan de beneficios para los trabajadores no beneficiarios de la convención colectiva, condición que aplicaba al demandante como jefe de centro, quien estaba excluido de la Convención 2017-2020, conforme al artículo 3.°. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó que el demandante fue inducido en error para suscribir la terminación por mutuo acuerdo, pues como se acreditó en el proceso, Bancolombia S. A. tomó la decisión en forma unilateral, la cual según declaró Diana Marcela Castaño, debía ejecutarse ese mismo día y produjo la equivocada percepción haciéndole creer que el valor de la indemnización a que tenía derecho era menor a la ofrecida como bonificación por mutuo acuerdo, y que por mera liberalidad se le mantendría la póliza de salud y tasa del crédito de vehículo durante 18 meses.

En apoyo, sostuvo el Tribunal que Diana Marcela Calle Furnieles, ex trabajadora del banco, y en ese entonces compañera de trabajo del demandante, expresó que «[su] despido fue 4 días después [sic] y nosotros llevábamos el mismo tiempo y por salarios muy parecidos y solicitamos a través [sic] de un abogado y nos dimos cuenta que a él le habían hecho una liquidación errónea […] el valor era muy diferente al que me dieron a mí», y que se «aportó el contrato de terminación por mutuo acuerdo de aquella, en el cual consta que trabajó del 1.° de septiembre de 2008 al 9 de agosto de 2019, que su salario básico era de $3.937.800 y le reconoció una bonificación de $9.200.000». 17.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expuso que se trató de una decisión unilateral de la sociedad demandada, simulada con un mutuo acuerdo, y que al demandante se le indujo en error que vició su consentimiento acerca del objeto transigido, pues se le indicó que el valor de la indemnización por despido injusto era inferior a la bonificación ofrecida, haciéndole creer que esa alternativa era más beneficiosa. 18.

Se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de su aparente despido sin justa causa debido al vicio del consentimiento. 18.1. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Luego, a pesar del desacuerdo de los accionantes, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad. 18.2.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. 18.3.

Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. 18.4.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. 18.5. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Por tanto, la Sala confirmará la negativa dispuesta en el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19