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STP12421-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 76111220400220210043701 Número Interno 119017 IMPUGNACIÓN TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12421-2021 Radicación n°. 119017 Acta 246 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO AZCARATE VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

Al trámite tutelar fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, la Secretaría de Gobierno Municipal de Buga, el Inspector de Policía de Buga-Casa de justicia y Helio Faber Villas Arias.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: “2.1.- El señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez presentó acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno Municipal de Buga, el señor Helio Faber Villas Arias y el Inspector de Policía de Buga – Casa de Justicia, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga, con el Rad.

No. 76111-40-04-002-2020-00116-00. Esa acción de tutela tuvo como antecedente el conflicto suscitado entre el señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez y el señor Helio Faber Villas Arias con ocasión de una construcción efectuada por el segundo de ellos en su propiedad. Ambos ciudadanos residen en la calle 3 No. 2-28, casas 13 y 14, de la ciudad de Buga.

El señor Villas Arias (propietario de la casa 14) construyó una puerta que obstaculizó el parqueadero de la vivienda del señor Azcárate Vásquez (propietario de la casa 13), lo cual fue considerado por el hoy accionante como una invasión a su propiedad privada. En principio, el señor Azcárate Vásquez acudió ante el Inspector de Policía de Buga –Casa de Justicia y esa autoridad, mediante Resolución No. 082 del 1º de septiembre de 2020, protegió sus intereses.

El señor Villas Arias presentó los recursos de reposición y apelación, siendo el primero de ellos desfavorable. El recurso de apelación fue desatado por la Secretaría de Gobierno Municipal de Buga, quien revocó la decisión de primera instancia mediante la Resolución No. SGM-1300-008-2020 del 12 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, conminó a los ciudadanos a “restablecer la convivencia social entre vecinos, respetando la autonomía de cada uno sin incurrir en comportamientos arbitrario que perturben la tranquilidad del otro”.

También se mencionó en ese acto administrativo que “el proceso policivo, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no es el escenario para debatir la titularidad de la propiedad sobre los inmuebles”. Tramitada la tutela, a través de la sentencia No. 120 del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Buga consideró que la Resolución No. SGM-1300-008-2020 del 12 de noviembre de 2020 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez por haber revocado la decisión de primera instancia con fundamento en la ausencia del justo título que demuestre su calidad de propietario del bien involucrado en el proceso policivo.

A su juicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-645 de 2015) es clara en cuanto a que “en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendrán en cuenta, ni se valorarán las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de prueba se aceptan para verificar la perturbación o molestia que obstaculiza el libre ejercicio de la posesión o la simple tenencia de un bien”.

Por tal razón, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Azcárate Vásquez y decretó la nulidad de la Resolución No. SGM-1300-008-2020 del 12 de noviembre de 2020, ordenándole al Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Buga proferir una nueva decisión de fondo sobre el recurso de apelación presentado en el proceso policivo donde se consultaran los razonamientos del juez de tutela, para lo cual concedió un plazo de 10 días.

Dicha entidad y el señor Helio Faber Villa Arias presentaron el recurso de impugnación. Ahora bien, por medio de la sentencia de tutela No. 005 del 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga revocó la decisión de primera instancia que protegió el derecho de debido proceso supuestamente vulnerado al señor Azcárate Vásquez y, en su lugar, revivió los efectos de la Resolución No. SGM-1300-008-2020 del 12 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Gobierno de Buga, por medio de la cual se declaraban incompetentes para resolver sobre justos títulos o derecho de dominio en trámites policivos.

Consideró que la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia T-645 de 2015 es clara en cuanto a que los procesos policivos no pueden abordar discusiones sobre el derecho de dominio, pero precisó que “la posesión tiene una amplia clasificación, en la que se encuentra la posesión regular, la cual debe estar precedida de justo título y buena fe, para ser demostrada este tipo de posesión y no por ello, quiere decir que se esté trascendiendo al derecho real de dominio, ya que sigue siendo el derecho de posesión en una de sus clases, la cual requiere como medio de prueba un justo título”.

Por tales premisas, el juzgado primero penal del circuito, concluyó que “no puede endilgársele a la administración -secretaría de gobierno municipal de Buga- una vía de hecho por haber mencionado que el querellante no había aportado justo título de la posesión que precisó ostentar hace 17 años del espacio entre los patios de las casas 13 y 14 de la urbanización ‘Villas del Carmelo, entorno a que lo ha utilizado como parqueadero de su vehículo; a contrario sensu debe entenderse como una simple distinción de prueba de la posesión y no del dominio, como quiera y el espíritu de la revocatoria a la decisión proferida por la inspección de policía casa de justicia de Buga por la entidad accionada fue que no encontró perturbación a la posesión y en su lugar resolvió conforme a la resolución pacífica de conflictos(…)”.

Así pues, consideró que la interpretación de la controversia efectuada por la primera instancia fue desacertada, razón por la cual revocó su decisión. El señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez en la tutela presentada contra el juzgado primero penal del circuito de Buga, cuya resolución nos ocupa, afirmó que la argumentación de dicho despacho en la sentencia de tutela No. 005 del 21 de enero de 2021 viola su derecho al debido proceso porque, insiste, que en los procesos policivos solo se requiere probar sumariamente la posesión y de ninguna manera se exige la presentación de justo título, pues ello supondría una discusión sobre su derecho de dominio y, entonces, un desconocimiento de la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En consecuencia, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, entonces, que se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia, ordenándole al despacho judicial accionado emitir una nueva decisión”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo porque consideró que no cumple los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra la sentencia proferida en otra acción de la misma naturaleza en tanto no se demostró que se trate de una decisión judicial fraudulenta.

Señaló que la providencia judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga está fundamentada en conceptos jurídicos y en lo manifestado por la Secretaría Municipal de Buga en la Resolución No. SGM- 1300-008-2020 del 12 de noviembre de 2020, además resulta objetiva e imparcial, por lo que se vislumbra es la inconformidad del demandante con el criterio adoptado en el fallo de tutela que resultó adverso a sus pretensiones.

Igualmente señaló que AZCATARE VÁSQUEZ no tiene otro medio de defensa judicial porque la acción de tutela donde se profirió el fallo censurado fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN JESÚS ANTONIO AZCARATE VÁSQUEZ en el escrito de impugnación reiteró lo expuesto en la demanda tutelar y adujo que el Tribunal declaró improcedente la acción sin hacer referencia al Código Nacional de Policía, con lo cual desconoció su derecho al debido proceso.

Aseguró que en el proceso policivo no se requiere acreditar el justo título y buena fe para determinar la posesión material, pues solo es exigible prueba sumaria para la cual sirven dos testimonios, por lo que, en su criterio, se configura un defecto material o sustantivo. Concluyó que el Tribunal no abordó el verdadero problema que radica en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga consideró que en un proceso policivo se discute el derecho de dominio, cuando el debate es respecto de la posesión material.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO AZCARATE VÁSQUEZ. 2.

De la acción de tutela contra sentencias de tutela En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. La solución del caso En este caso, JESÚS ANTONIO AZCARATE VÁSQUEZ presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 21 de enero pasado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro de la acción de tutela n° 761114004002202000116, porque revocó el amparo que había obtenido del Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, validando la decisión que le exigió demostrar el justo título en un proceso posesorio, cuando en su criterio bastaba acreditar la posesión material que ostentaba por 17 años.

De acuerdo con la argumentación de la demanda tutelar y la sustentación de la impugnación, advierte la Sala que lo que cuestiona el accionante es el contenido de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mostrándose inconforme con que se valide que dentro del proceso policivo deba acreditar el justo título y buena fe.

En primer lugar se constata que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, a pesar de que el tutelante tenía otro medio judicial de defensa para alegar el defecto que, en su criterio, afectó la sentencia de tutela de 21 de enero de 2021 como era solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, no lo ejerció y, luego de ser excluido de revisión en auto de 30 de abril de 2021 -notificado por estado de 14 de mayo del mismo año-, tampoco insistió ante esa Corporación para que fuera seleccionado.

En efecto, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la parte demandante puede insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:2], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, lapso en el cual el accionante no cumplió con esa carga procesal. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [2: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] De otra parte, si bien la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

En el caso en estudio el accionante atribuye al fallo de tutela de 21 de enero de 2021 un presunto defecto material o sustantivo, pero es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de esa sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, como si se tratara de otra instancia adicional en la cual se debaten las diferentes interpretaciones normativas, siendo imperioso acreditar que ese fallo fue producto de una situación fraudulenta, lo cual no sucede en este caso, en el cual tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.

En este orden, que no se hubiera agotado el medio judicial de defensa que tenía a su alcance y la falta de evidencia de que la sentencia censurada sea una decisión fraudulenta son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8