Radicación tutela n°. 117694 Oliver Hamy Flechas Pinto PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12420-2021 Radicación N.° 118985 Acta No. 246 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la señora GLORIA MARÍA HURTADO MANRIQUE, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL y DIEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al igual que a las señoras CLARA MATILDE NARANJO y LILIANA CASTRILLÓN ARIAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Del escrito de tutela y los anexos se logra extractar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, reconoció a Rubén Darío Caro – esposo de la hoy accionante GLORIA MARÍA HURTADO MANRIQUE-, la pensión de vejez, a partir del 31 de julio de 2009; prestación que fue reconocida a partir de la redención del bono pensional que ascendía a $336.364.520, más el valor del capital acumulado.
Refirió el accionante que el 29 de enero de 2016, se acercó a la entidad en mención, con el objeto de hacer el cambio de beneficiaria, pues el vínculo que tenía con Liliana Castrillón Arias había culminado dada la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico. Sostuvo que el 25 de abril siguiente, el Fondo en cita le informó que la mesada pensional había sido reajustada, por lo que pidió la reliquidación y corrección de su prestación, pero le fue negada dicha petición, por lo que presentó acción de tutela, la cual correspondió en primera y segunda instancia a los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Diez Civil del Circuito, que le negaron el amparo invocado.
Agregó que Rubén Darío Caro presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, actuación que fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020 condenó a la parte demandada a reajustar la pensión de vejez reconocida bajo la modalidad de retiro programado y a pagar las diferencias pensionales desde el mes de abril de 2016 junto con los intereses moratorios.
El apoderado de la allí demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el fallo en mención, pretensión acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de abril de 2021 La señora GLORIA MARÍA HURTADO MANRIQUE recurrió a la acción de tutela como beneficiaria y cónyuge del causante Rubén Darío Caro, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social, pues en su criterio no era procedente la reducción de la mesada pensional de manera unilateral por parte del Fondo de Pensiones, máxime que una servidora de Protección le informó que la prestación no tendría ninguna variación. Insistió entonces en que modificara el fallo proferido por el Tribunal demandado y en consecuencia, se corrigiera el valor de la mesada pensional, la cual se debía ajustar desde el mes de abril de 2016 y cancelar los intereses moratorios correspondientes, teniendo en cuenta los incrementos al IPC.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la accionante desconoció las condiciones de procedibilidad en el ejercicio de la tutela, por cuanto no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, refirió que como se trataba de un reajuste pensional, al hacer el cálculo respectivo se superaba el interés para recurrir en casación, pues las pretensiones correspondían a $ 390.967.934, pero la accionante no hizo uso del aludido mecanismo de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN La accionante mencionó que de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acceder al recurso extraordinario de casación, la cuantía debe exceder los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales no se superaban pues en la demanda se señaló como pretensiones una cuantía de $21.882.167, valor que en su criterio con los reajustes correspondientes, ascendía a $55.831.015, por lo que no se contaba con el interés para recurrir.
Indicó que la Sala de Casación Laboral debió realizar el análisis de la prohibición de reducción, congelamiento o no pago de la mesada pensional y determinar que erró la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección al reducir de manera unilateral la mesada pensional hasta en un 22%, por lo que era procedente la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Para el caso, no hay duda que GLORIA MARÍA HURTADO MANRIQUE, desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera.
Ese era el mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no a través de la acción de tutela. Entonces, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[footnoteRef:1].
(Negrilla fuera de texto). [1: CC T – 578 de 2010.] Con todo, y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito por cuenta de la justificación que expuso en la impugnación la accionante, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que habilite la procedencia del amparo.
En efecto, el Tribunal accionado consideró al resolver el recurso de apelación que no había discusión frente a los siguientes aspectos: «(i)que PROTECCIÓN S.A. reconoció a favor del demandante una pensión de vejez anticipada del RAIS, bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 31 de julio de 2009 en cuantía inicial de $2.513.865 (folios 18 y 19);
(ii) que mediante comunicación de 25 de abril de 2016, la AFP PROTECCIÓN S.A. informó al pensionado que procedieron a eliminar como su beneficiaria a LILIANA CASTRILLÓN ARIAS dada la cesación de efectos civiles del matrimonio, y que incluyeron como beneficiaria a GLORIA MARÍA HURTADO, conforme el mismo demandante lo solicitó; (iii) que por ello la demanda (sic) recalculó la mesada pensional que venía devengando en el año 2016 en cuantía de $3.261.770, para definirla en el nuevo valor de $2.566.55 (ver folio 22); y (iii) que durante el trámite de este proceso judicial, el 2 de agosto de 2019, falleció el demandante RUBÉN DARÍO CARO (ver folio 197).
Adicionalmente, refirió que las normas que regulan la modalidad de pensión de retiro programada prevista para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se financia con cargo a la cuenta de ahorro que tiene el afiliado y de ser el caso, con el valor del bono pensional y «se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
La mensualidad corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. (artículo 81 de la Ley 100 de 1993)». De manera que, los Fondos de Pensiones tenían la obligación de «controlar permanentemente los saldos de la cuenta de ahorro individual del pensionado para que “no sea inferior a la suma necesaria para adquirir la póliza de renta vitalicia de un SMMLV (artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el Decreto 1833 de 2016)», por lo que: […] dado que el valor de las mesadas en la modalidad de retiro programado se puede ver afectado por la decisión del afiliado que modifique las variables sobre las cuales se tasó la prestación- por la inclusión o el cambio de beneficiarios-, los Fondos están en la obligación de hacer un recalculo anual del valor de las mesadas, para evitar que se reduzca la cuenta de ahorro individual al tope de garantía de pensión mínima por la disminución de sus recursos.
No sobra advertir que las modificaciones en las expectativas de vida de los beneficiarios en casos como el presente generan sin duda alguna un cambio en el tiempo durante el cual se deberán pagar las mesadas, y por ello, la ausencia del recalculo generaría un daño más gravoso para el pensionado o para sus beneficiarios, pues se anticiparía la llegada del tope de pensión mínima. […] Se revocará entonces la decisión dictada en primera instancia, pues el Fondo demostró haber cumplido con las obligaciones que tiene a su cargo como administrador de los recursos con los cuales se financia la pensión de vejez del demandante, entre ellas la obligación de recalcular el valor de la mesada cuando se modifican las condiciones bajo las cuales fue inicialmente reconocida, por la inclusión voluntaria de nuevos beneficiarios (Ver solicitud a folio 21 del Expediente).
(…). Finalmente, debe señalar el Tribunal que no se demostró en el expediente cual fue la información que brindó la asesora comercial de la AFP demandada al causante en el momento en que este solicitó la inclusión de una nueva beneficiaria y por ello, no se puede entender probado un engaño o presión por parte de la asesora para al decisión de cambio de beneficiarios, opción personal del afiliado que de todas formas estaba en el deber de informar en los términos del parágrafo 2° del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009.
Así las cosas, el Tribunal determinó que al haberse realizado un cambio en la beneficiaria de la prestación pensional, el Fondo demandado debía recalcular el valor de la mesada pensional y por ello determinó que no se había presentado ninguna ilegalidad en la reducción de la prestación económica. Ahora, independientemente de que se compartan o no los motivos que llevaron al Tribunal demandado a revocar la decisión de primer nivel, para en su lugar, negar las pretensiones de GLORIA MARÍA HURTADO MANRIQUE, dicha decisión resulta razonable, dado que se fundamentó en las normas correspondientes y con base en las pruebas allegadas a las diligencias, máxime que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar la decisión recurrida, pero por los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2