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STP1242-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1242-2015 Radicación n° 77893. Acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados 8º Civil del Circuito y 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el Centro de Reclusión de Palmira y el Comando de Custodia y Vigilancia del INPEC Villa Las Palmas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, dentro de la demanda de tutela incoada por el hoy actor contra el Centro de Reclusión de Palmira, CAPRECOM y otros, mediante fallo del 15 de enero de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando la entrega del medicamento «Gabapentina 300mg y acetaminofen».

Posteriormente, el libelista elevó una nueva acción de amparo contra las mismas entidades accionadas, en esta ocasión, ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca, siendo despachada de manera negativa; sin embargo, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera favorable por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, colegiatura que revocó el fallo de primer grado, ordenando la práctica de procedimientos de infiltración y bloqueos de columna cervical.

Estima el accionante que no obstante estarse adelantando trámites de incidentes de desacato, aún no se han cumplido los anteriores fallos, vulnerándose las garantías fundamentales invocadas. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el actor que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se revisen los trámites de las acciones constituciones referenciadas.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro de la solitud constitucional que promovió el hoy demandante contra CAPRECOM, afirmó, que en efecto, ese despacho concedió el amparo invocado y, posteriormente, ante el incumplimiento de la orden emitida, se iniciaron varios incidentes por desacato, los cuales fueron archivados en su oportunidad; sin embargo, el día 13 de enero de 2015 el libelista elevó una nueva petición, refiriendo una iterada inobservancia del fallo, razón por la cual se dio apertura a un novel trámite incidental. 2.

Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Manifestó que ciertamente conoció de una acción de tutela interpuesta por el señor FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ contra CAPRECOM, la cual fue denegada en primera instancia y revocada por Sala Penal del Tribunal de la capital del Valle del Cauca, concediendo el amparo solicitado.

Asegura que, posteriormente, se adelantó trámite de incidente de desacato, el cual se archivó al verificar el cumplimiento de la orden de tutela impartida. 3. INPEC. Indicó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y, en tal virtud, solicitó ser desvinculado del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar los trámites de tutela adelantados por las entidades judiciales accionadas, mediante los cuales se ampararon los derechos fundamentales invocados por el actor y se ordenó la entrega de unos fármacos y la práctica de unos procedimientos médicos.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para que se inspeccione la actuación judicial dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance el ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

Finalmente, frente a la inconformidad del actor, en punto a que no se cumplen las ordenes de tutela reseñadas, lo cierto es que el mecanismo idóneo para examinar esa situación es a través del correspondiente trámite del incidente de desacato que, de acuerdo con lo informado por los Juzgados accionados, se han iniciado y culminado una vez verificado el acatamiento del fallo; sin embargo, ante nuevas inobservancias, se reapertura, como en efecto ocurre en la actualidad, en ocasión a una novel solicitud del actor, adiada a 13 de enero de la presente anualidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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